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reconsideración de su resolución 30/83 y que, por el contrario, "de todos los elementos
de juicio que obran en el caso se deduce que el señor Ángel Manfredo Velásquez
Rodríguez continúa desaparecido sin que el Gobierno. . . haya ofrecido pruebas
concluyentes que permitan establecer que no son verdaderos los hechos denunciados".
La Comisión en esta misma resolución confirmó la 30/83 y refirió el asunto a la Corte.
I
11.
La Corte es competente para conocer del presente caso. Honduras ratificó la
Convención el 8 de septiembre de 1977 y depositó, el 9 de septiembre de 1981, el
instrumento de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte a que se
refiere el artículo 62 de la Convención. El caso fue elevado a la Corte por la Comisión,
de acuerdo con los artículos 61 de la Convención y 50.1 y 50.2 de su Reglamento.
II
12.
La demanda ante la Corte fue introducida el 24 de abril de 1986. La Secretaría
de la Corte, en cumplimiento del artículo 26.1 del Reglamento, la remitió al Gobierno el
13 de mayo de 1986.
13.
El 23 de julio de 1986 el Juez Jorge R. Hernández Alcerro comunicó al
Presidente de la Corte (en adelante "el Presidente") que, con fundamento en el artículo
19.2 del Estatuto de la Corte (en adelante "el Estatuto"), había "decidido excusar(se)
del conocimiento de los tres casos que . . . fueron sometidos a consideración de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos". El Presidente aceptó la excusa y,
mediante nota de esa misma fecha, informó al Gobierno que, de acuerdo con el
artículo 10.3 del Estatuto, tenía derecho a designar un juez ad hoc. El Gobierno, por
nota de 21 de agosto de 1986, designó para ese efecto al Abogado Rigoberto Espinal
Irías.
14.
El Presidente, mediante nota de 23 de julio de 1986, confirmó un acuerdo
preliminar para que el Gobierno presentara el escrito pertinente a finales del mes de
agosto de 1986. El Gobierno solicitó, el 21 de agosto de 1986, posponer hasta el mes
de noviembre del mismo año el plazo para presentarlo.
15.
Por resolución de 29 de agosto de 1986 el Presidente, después de haber
consultado con las partes, señaló el 31 de octubre de 1986 como fecha límite para que
el Gobierno presentara su escrito sobre este caso. A la vez fijó el día 15 de enero de
1987 para que la Comisión presentara el suyo y el 1º de marzo del mismo año como
límite temporal para la presentación de la respuesta del Gobierno.
16.
El Gobierno, en su escrito de 31 de octubre de 1986, formuló objeciones a la
admisibilidad de la demanda promovida por la Comisión.
17.
El Presidente , por resolución de 11 de diciembre de 1986, a pedido de la
Comisión, extendió el plazo de la presentación del escrito de la misma hasta el 20 de
marzo de 1987 y prorrogó el del Gobierno para presentar su respuesta hasta el 25 de
mayo de 1987.
18.
Por resolución de 30 de enero de 1987, el Presidente aclaró que la demanda
introducida por la Comisión, que dio inicio al presente procedimiento, debe tenerse en