4 Respecto de la detención de los presuntos responsables, manifestó el representante de la Comisión que, en su opinión, es necesario verificar la información. * * 5. En el presente caso, la Corte debe decidir acerca de las medidas provisionales solicitadas por la Comisión y sobre la celebración de una audiencia, convocada originariamente para el 29 de julio, y cuya prórroga por un período no menor de 30 días ha pedido el Gobierno. En primer lugar, conviene precisar la distinción entre las medidas provisionales que la Corte puede dictar de acuerdo con el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”) y las medidas de urgencia que, según el artículo 23.4 del Reglamento, puede en el ínterin el Presidente requerir de las partes, a fin de que las disposiciones que eventualmente pueda ordenar la Corte tengan los efectos buscados, esto es, que la Corte no se encuentre frente a un hecho consumado. 6. Las disposiciones en vigor establecen ciertos requisitos para que la Corte pueda tomar medidas provisionales a iniciativa de la Comisión. Entre ellos: a. El artículo 29.2 del Reglamento de la Comisión dispone que “cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas, [ésta] podrá pedir que sean tomadas medidas cautelares para evitar que se consume el daño irreparable, en el caso de ser verdaderos los hechos denunciados”. No se trata aquí de demostrar plenamente la veracidad de los hechos sino de que la Comisión tenga bases razonables para presumir como cierta su existencia. En el presente caso la Comisión no ha dado cumplimiento a lo anterior pues se ha limitado a transcribir en su solicitud los hechos informados por los denunciantes. Por su parte, el Gobierno reconoció en su nota del 24 de julio pasado la existencia de un “conflicto armado interno” desde hace treinta años y los hechos de violencia que ocurren en la zona. Este reconocimiento genérico no implica aceptar como ciertos los hechos denunciados, pero permite presumir la existencia de una situación en que se pueden producir daños irreparables a las personas. b. El artículo 63.2 de la Convención autoriza a la Corte para tomar medidas provisionales “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”. La terminología utilizada permite deducir que se trata de un instrumento extraordinario, necesario en situaciones excepcionales. 7. La presente solicitud de medidas provisionales se refiere a un caso “aún no sometido a [la] jurisdicción” de la Corte. Eso significa que la Corte carece de las informaciones sobre los hechos y circunstancias del caso que sí debe poseer la Comisión la que, por consiguiente, debe hacerlas llegar con la respectiva solicitud para que el órgano jurisdiccional tenga los elementos de juicio adecuados para decidir.

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