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Respecto de la detención de los presuntos responsables, manifestó el representante
de la Comisión que, en su opinión, es necesario verificar la información.
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5.
En el presente caso, la Corte debe decidir acerca de las medidas provisionales
solicitadas por la Comisión y sobre la celebración de una audiencia, convocada
originariamente para el 29 de julio, y cuya prórroga por un período no menor de 30
días ha pedido el Gobierno.
En primer lugar, conviene precisar la distinción entre las medidas provisionales que
la Corte puede dictar de acuerdo con el artículo 63.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”) y las medidas de urgencia
que, según el artículo 23.4 del Reglamento, puede en el ínterin el Presidente requerir
de las partes, a fin de que las disposiciones que eventualmente pueda ordenar la
Corte tengan los efectos buscados, esto es, que la Corte no se encuentre frente a un
hecho consumado.
6.
Las disposiciones en vigor establecen ciertos requisitos para que la Corte
pueda tomar medidas provisionales a iniciativa de la Comisión. Entre ellos:
a.
El artículo 29.2 del Reglamento de la Comisión dispone que “cuando se
haga necesario para evitar daños irreparables a las personas, [ésta] podrá
pedir que sean tomadas medidas cautelares para evitar que se consume el
daño irreparable, en el caso de ser verdaderos los hechos denunciados”. No
se trata aquí de demostrar plenamente la veracidad de los hechos sino de que
la Comisión tenga bases razonables para presumir como cierta su existencia.
En el presente caso la Comisión no ha dado cumplimiento a lo anterior pues
se ha limitado a transcribir en su solicitud los hechos informados por los
denunciantes.
Por su parte, el Gobierno reconoció en su nota del 24 de julio pasado la
existencia de un “conflicto armado interno” desde hace treinta años y los
hechos de violencia que ocurren en la zona. Este reconocimiento genérico no
implica aceptar como ciertos los hechos denunciados, pero permite presumir
la existencia de una situación en que se pueden producir daños irreparables a
las personas.
b.
El artículo 63.2 de la Convención autoriza a la Corte para tomar
medidas provisionales “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando
se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”. La terminología
utilizada permite deducir que se trata de un instrumento extraordinario,
necesario en situaciones excepcionales.
7.
La presente solicitud de medidas provisionales se refiere a un caso “aún no
sometido a [la] jurisdicción” de la Corte. Eso significa que la Corte carece de las
informaciones sobre los hechos y circunstancias del caso que sí debe poseer la
Comisión la que, por consiguiente, debe hacerlas llegar con la respectiva solicitud
para que el órgano jurisdiccional tenga los elementos de juicio adecuados para
decidir.