advirtió a la Comisión sobre la ausencia de identificación de los peritos ofrecidos y sus hojas de vida, indicando que el plazo de 21 días para la presentación de dichos antecedentes ante la Corte vencería el 26 de julio de 2017. En efecto, la Comisión identificó a los peritos dentro del plazo reglamentario, el día 25 de julio de 2017. No obstante, la Comisión omitió la presentación de sus hojas de vida hasta el 7 de agosto de 2017, es decir, más de un mes después del sometimiento del caso y 12 días después del plazo establecido en el Reglamento. 20. En ese sentido, esta Presidencia estima que no procede invocar un “error involuntario” para no respetar un plazo reglamentario conocido y reiteradamente observado tanto por la Comisión como por las partes en un litigio ante la Corte, teniendo en consideración que este Tribunal advirtió oportunamente sobre la ausencia de identificación de los peritos ofrecidos y sus hojas de vida. En ese sentido, no procede admitir los peritajes ofrecidos por la Comisión, ya que fueron presentados extemporáneamente al plazo dispuesto en los artículos 35 y 28 del Reglamento. La solicitud de sustitución del perito La Rue por la perita Callamard, por lo tanto, carece de objeto. B) Recusaciones del Estado a las peritas ofrecidas por los representantes 21. Además de los peritajes ya admitidos (supra párr. 8), los representantes también ofrecieron los siguientes dictámenes periciales: a) Magaly Vásquez, para declarar sobre las distintas fases del proceso penal en Venezuela, el papel del Ministerio Público en dicho proceso, en especial su rol en los delitos de acción privada, la diferencia entre querella y acusación a los efectos de la activación de procesos en tales delitos, la criminalización de la disidencia política y sus consecuencias, la utilización del proceso penal para castigar a los comunicadores sociales, el significado del término la “pena del banquillo”, la inhabilitación como pena accesoria impuesta por condena penal y su límites y el principio del juez natural como componentes de un debido proceso, y b) Catalina Botero, para declarar sobre las condiciones que, de acuerdo con el artículo 13 de la Convención Americana, debe garantizar el Estado para el respeto del ejercicio de la libertad de expresión en una sociedad democrática y el marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión; el derecho de acceso a la información pública en las Américas y la situación de Venezuela de acuerdo a los estándares interamericanos; la proporcionalidad entre las penas impuestas por los calificados delitos de opinión y la tutela del honor y reputación de funcionarios públicos, con especial referencia a la pena de inhabilitación política; la afectación de la libertad de información y expresión por la imposición de penas desproporcionadas; y las reparaciones por la violación del derecho a la libertad de expresión en el sistema interamericano. También podrá referirse al análisis del caso concreto. 22. El Estado observó que Catalina Botero se desempeñó como Relatora Especial sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana entre octubre de 2008 y octubre de 2014, teniendo entre sus funciones la tramitación de casos relacionados con el derecho a la libertad de expresión, así como elaborar informes sobre este derecho. Destacó que el caso Tulio Álvarez fue conocido y tramitado por la Comisión en el periodo del 24 de julio de 2008 hasta el año 2017, periodo en que la señora Botero fue Relatora para la libertad de expresión. Por lo anterior, en la opinión de Venezuela, se encuentra impedida de fungir como perita de conformidad con el artículo 48.1.d del Reglamento de la Corte. 23. En respuesta a la recusación presentada por el Estado, la señora Catalina Botero manifestó ante la Corte que no encuentra fundada la existencia de la causal de recusación prevista en el artículo 48.1.d del Reglamento de la Corte. Expresó no recordar haberse pronunciado en ningún sentido, ni haber conocido o conceptuado respecto del presente 4

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