caso durante el periodo en el cual se desempeñó como Relatora Especial para la Libertad de
Expresión de la Comisión Interamericana (2008 a 2014).
24.
En segundo lugar, la señora Botero señaló que, luego de haber hecho una revisión
cuidadosa de los reportes anuales elaborados mientras se desempeñaba en dicho cargo, no
encontró ninguna mención expresa al caso en cuestión que permita sustentar la causal
invocada por el Estado.
25.
Esta Presidencia verifica que el objeto del peritaje de la señora Botero se refiere a su
experticia como Relatora sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana, lo
que confirma su capacidad técnica para realizar dicho dictamen. El artículo 48.1.d del
Reglamento dispone que los peritos podrán ser recusados, entre otros, por “ser o haber
sido funcionario de la Comisión con conocimiento del caso en litigio en que se solicita su
peritaje”. La señora Botero afirmó que durante su período como Relatora para la Libertad
de Expresión no participó de ningún acto ni realizó pronunciamientos o emitió conceptos
sobre el caso Álvarez Vs. Venezuela. Al respecto, la Presidencia constata que, en efecto, no
consta en el expediente que la señora Botero haya participado en actos deliberativos de la
Comisión en relación con el presente caso durante su mandato de Relatora Especial sobre
Libertad de Expresión, de manera que no se advierte una afectación a su capacidad para
rendir un peritaje jurídico que está circunscrito a los estándares del derecho a la libertad de
expresión en el continente. Por lo anterior la Presidencia admite el ofrecimiento de la
declaración pericial de la señora Catalina Botero. El objeto y su modalidad será
determinado en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1).
26.
Por otra parte, el Estado señaló que la señora Magaly Vázquez ejerce la
representación legal de diversas personas actualmente procesadas penalmente en
Venezuela, en cuyos casos se ha alegado la criminalización de la disidencia política.
Resultaría evidente que tendría un interés directo en el pronunciamiento que la Corte
realice sobre el caso y ello puede afectar su imparcialidad. Por tal razón, sostuvo que se
encuentra imposibilitada de desempeñarse como perita en esta causa, tomando en
consideración el objeto del peritaje propuesto.
27.
En respuesta a la recusación del Estado, la señora Magaly Vásquez respondió que no
ha sido abogada de Tulio Álvarez, presunta víctima del presente caso, sin embargo
mencionó que el Estado presume el interés directo por la sola circunstancia de haber
ejercido la abogacía en Venezuela y asistir penalmente a un ciudadano en el proceso penal
que se le siguió en Venezuela como consecuencia de su ejercicio del derecho a la libertad
de expresión. Asimismo, afirmó que no representó al referido ciudadano en la petición que
fue tramitada ante la Comisión Interamericana y que no le era posible conocer a priori el
destino que tendría tal solitud. Finalmente, destacó que el Estado no demostró su presunto
interés directo en la causa, esencial para declarar procedente la recusación.
28.
Esta Presidencia considera que no encuentra sustento la recusación presentada por
el Estado. Por una parte, la perita propuesta no participó en el presente caso, ni tampoco
fue demostrado que tiene un interés directo en la causa. El simple hecho de ejercer su
función como abogada litigante no es suficiente para justificar su recusación como perita en
el presente caso. En virtud de lo anterior, esta Presidencia resuelve rechazar la recusación
del Estado y admitir el dictamen pericial ofrecido por los representantes. El objeto y su
modalidad será determinado en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto
resolutivo 1).
C) Solicitud de la Comisión de formular preguntas a dos peritas ofrecidas por
los representantes
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