las presuntas víctimas han tenido pleno acceso a las diferentes instancias que brinda el ordenamiento jurídico nacional. 49. Respecto de la presunta vulneración del artículo 8.2.h de la Convención, el Estado argumenta que tanto el citado artículo, como lo dispuesto en la sentencia del caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no establecen que el recurso de apelación de la sentencia penal sea el único medio impugnativo que garantice la tutela efectiva del derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior 55. Sin perjuicio de ello, señala que en virtud de la Sentencia del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica -de fecha 2 de julio de 2004-, se iniciaron los trámites para una reforma legislativa, a la vez que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Casación, encargados de garantizar el derecho al recurso en materia penal, tomaron medidas de orden administrativo y de interpretación jurisprudencial, tendientes a ampliar la admisibilidad, eliminar formalidades, asegurar el principio de objetividad (no intervención de un mismo juez en dos momentos distintos de una causa) y permitir la evacuación de prueba relativa a los hechos en esas sedes jurisdiccionales. 50. Indica que posteriormente, con la promulgación de la Ley 8.503 “Ley de Apertura de la Casación Penal”, del 6 de junio de 2006, que fue precedida de un desarrollo jurisprudencial que construyó el denominado principio de “apertura del recurso”, se transformó el recurso de casación, a fin de evitar formalismos procesales y así reducir los supuestos de inadmisibilidad. Destaca que también se reguló la posibilidad de que todas aquellas personas sentenciadas, cuyos recursos de casación no hubiesen permitido un examen integral del fallo, pudieran interponer un procedimiento de revisión de sentencia 56. Destaca que la Ley 8.503: a) desformaliza el recurso de casación; en cuanto a los requisitos de admisibilidad y demás formalismos y rituales tradicionales de casación; b) se puede alegar “quebranto al debido proceso o al derecho de defensa”; c) ordena un amplio examen y valoración de lo sucedido en el juicio a través de las actuaciones y registros de la audiencia para establecer el fundamento de los reclamos de las partes; d) el Tribunal de Casación puede ordenar la repetición de la prueba oral y está autorizado para valorar directamente la prueba documental; e) autoriza la constitución de prueba para demostrar cómo fue llevado a cabo un acto del juicio; la introducción de prueba a favor del acusado y el tribunal queda autorizado para introducir prueba de oficio cuando lo estime pertinente y útil para la resolución del caso; se admite prueba frente a un hecho desconocido con anterioridad o hechos nuevos; f) desformaliza el procedimiento de revisión; y la habilita cuando el recurso de casación haya sido rechazado por criterios de admisibilidad que regían antes de la Ley 8.503. 51. Afirma que tal normativa ha constituido el mecanismo para garantizar la tutela de la garantía judicial del artículo 8.2.h de la Convención, en los casos con sentencia firme antes de que se iniciara el proceso de adecuación del ordenamiento jurídico interno de Costa Rica con lo ordenado por la Corte Interamericana en la sentencia del caso Herrera Ulloa. 52. Precisa que los ajustes y modificaciones incorporados por la Ley No 8.503 implicaron en el sistema de impugnación penal y en la estructura judicial encargada de aplicarlo, “una serie de asimetrías o imperfecciones”, que si bien no suponen una afectación al derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, impusieron la necesidad de una reforma estructural que permita superarlas. Agrega que con la Ley 8.837 “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al régimen de Impugnación e implementación de Nuevas Reglas de oralidad en el Proceso Penal”, publicada el 9 de julio de 2010 y vigente a partir del 10 de diciembre de 2011-, se reforzará la tutela de los derechos y garantías fundamentales de la Convención Americana, dado que se busca lograr la uniformidad del sistema para garantizar el 55 Con respecto al reclamo del señor Martínez Meléndez, el Estado alega que los peticionarios no precisan o fundamentan los aspectos de hecho y de derecho por los que se considera que el recurso de casación no constituyó un medio impugnativo eficaz para el examen integral del fallo conforme lo exige el artículo 8.2.h de la Convención. 56 Transitorio I de la Ley de Apertura de la Casación Penal. El Estado indica que dicho Transitorio, constituye el mecanismo jurídico procesal para garantizar que las personas condenadas con anterioridad a la reforma introducida por la mencionada ley, tengan la posibilidad de que el fallo dictado en su contra pueda ser revisado, a pesar de haber adquirido la calidad de cosa juzgada material, a efectos de subsanar en los casos en que exista, la infracción a la garantía judicial establecida en el artículo 8.2.h de la Convención, derivada del formalismo que caracterizaba al recurso de casación. 12

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