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errores notorios de edición o de cálculo en que haya incurrido7. Eso es, pues, todo lo
que la Corte puede hacer respecto de la sentencia que ha dictado y ello no solo en
razón del principio de que en Derecho Público solo se puede hacer lo que la norma
permite, sino, además, en mérito del principio de la seguridad jurídica involucrado en
la dictación del fallo, que se expresa en que él es definitivo también para el tribunal
que lo ha emitido.
Pues bien, lógicamente debe entenderse que la supervisión del cumplimiento de
sentencias prevista en el Reglamento es a los efectos previstos en los artículos 65 de la
Convención y 30 del Estatuto, vale decir, para que, en definitiva, la Corte señale en su
informe anual a la Asamblea General de la OEA, los Estados que no han dado
cumplimiento a sus fallos en el período correspondiente y no para eludir esa
obligación.
Dicho mecanismo reglamentario no puede, entonces, pretender sustituir a la
competencia, consagrada convencionalmente, de la Asamblea General de la OEA en la
materia, ni aún a pretexto de que no ejerza aquella o no lo haga en debida forma. A la
Corte no le corresponde juzgar el accionar del referido órgano político, máxima
instancia de la organización.
III.- Insuficiencias y riesgos de los mecanismos previstos.
Tampoco puede el citado mecanismo reglamentario encontrar su justificación en la
circunstancia de que las normas jurídicas convencionales aplicables no establezcan otro
más adecuado que efectivamente garantice el cumplimiento de las sentencias de la
Corte, puesto que lo que a ésta le compete es aplicar e interpretar la Convención8 y no
modificarla, función de la exclusiva responsabilidad de los Estados partes de la misma9.
5. Estas disposiciones se aplican también para casos no sometidos por la Comisión.”
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Art. 76: “Rectificación de errores en sentencias y otras decisiones.
La Corte podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, presentada dentro del mes siguiente a
la notificación de la sentencia o resolución de que se trate, rectificar errores notorios, de edición
o de cálculo. De efectuarse alguna rectificación la Corte la notificará a la Comisión, a las víctimas
o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante.”
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Art. 62 de la Convención: “1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o
adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno
derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o
aplicación de esta Convención.
2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o
para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la
misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.
3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las
disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o
reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por
convención especial.”
9
Art. 76 Idem: “1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General,
pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta
Convención.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el
respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados Partes en esta
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