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Y tanto es así que el artículo 30 del Estatuto, luego de aludir al informe anual y al
señalamiento de los casos en que no se haya dado cumplimiento a las sentencias,
añade, después de un punto seguido, que la Corte “[p]odrá también someter a la
Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento
del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de
la Corte.” Esto es, si la Corte estimase que el actual sistema no es eficiente o
adecuado, lo que procedería es que le proponga a la Asamblea General de la OEA las
modificaciones del mismo que estime necesarias y no que altere, por la vía
reglamentaria, el establecido en la Convención y el Estatuto.
Del mismo modo, no resulta procedente transformar el mecanismo reglamentario de
supervisión de cumplimiento de sentencias en la prolongación del proceso ya fallado o
en un nuevo proceso o, en fin, en una instancia que, en definitiva, implique, por una
parte, una excusa para no informar oportunamente a la Asamblea General de la OEA
del incumplimiento de los fallos de la Corte y, por la otra, el otorgamiento al Estado de
una prórroga, sin, por lo demás, fecha de término, para que cumpla con la sentencia.
Ello, porque en tal hipótesis se coloca así, por una parte, a las víctimas de las
violaciones de los derechos humanos en una situación desventajosa, al tener que
continuar litigando, esta vez en contra de argumentos de orden interno que el Estado
normalmente invoca para no cumplir lo fallado y que obviamente no procedían en el
juicio propiamente tal10 y, por la otra, a la propia Corte en una posición en la que, sin
Convención. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos
instrumentos de ratificación.”
Art. 39 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: “Norma general concerniente a la enmienda de los
tratados.
Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la
Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa.”
Art. 40 idem: “Enmienda de los tratados multilaterales.
1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los tratados multilaterales se regirá
por los párrafos siguientes.
2. Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones entre todas las
partes habrá de ser notificada a todos los Estados contratantes, cada uno de los cuales tendrá
derecho a participar:
a) en la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a tal propuesta:
b) en la negociación y la celebración de cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar el
tratado.
3. Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado estará también facultado para
llegar a ser parte en el tratado en su forma enmendada.
4. El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a ningún Estado que sea ya
parte en el tratado que no llegue a serlo en ese acuerdo, con respecto a tal Estado se aplicará el
apartado b) del párrafo 4 del artículo 30.
5. Todo Estado que llegue a ser parte en el tratado después de la entrada en vigor del acuerdo
en virtud del cual se enmiende el tratado será considerado, de no haber manifestado ese Estado
una intención diferente:
a) parte en el tratado en su forma enmendada; y
b) parte en el tratado no enmendado con respecto a toda parte en el tratado que no esté
obligada por el acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado.”
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Art. 27 idem: “El derecho interno y la observancia de los tratados.
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