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contar con las facultades indispensables para hacer cumplir sus fallos, deba acudir a la
súplica o a la presión más bien de orden político para lograr que el pertinente Estado
haga honor al compromiso libre o soberanamente contraído de darles cumplimiento11.
El citado mecanismo no puede, en consecuencia, despojar a la sentencia definitiva de
su intrínseco valor en tanto “fallo definitivo e inapelable”12 ni afectar la majestad de la
función de la Corte.
Menos aún puede justificarse la prolongación del mecanismo reglamentario de
supervisión del cumplimiento de sentencias, sin informar oportunamente a la Asamblea
General de la OEA del incumplimiento de éstas, como acontece en autos, en la
circunstancia de que la Corte tiene abiertos muchos casos de este tipo, por lo que, de
proporcionar esa información en uno de ellos, obligaría a hacerlo también con gran
parte de los demás, lo que podría, por una parte, generar un gran problema de orden
político en el sistema interamericano y, por la otra, implicar un reconocimiento de la
ineficiencia del sistema judicial de derechos humanos.
Y es que esa circunstancia no puede servir de justificación en la materia, ya que, por
de pronto, ella es más bien de orden político, ámbito vedado a ésta, y no jurídico, que
es el que, en cambio, le pertenece.
IV.- Responsabilidades.
Pero, además, no es procedente invocar esa circunstancia habida cuenta que, con ello,
se estaría suponiendo que el tema del cumplimiento de las sentencias es un asunto de
exclusiva responsabilidad de la Corte y no de los Estados, vale decir, que la ineficiencia
del sistema judicial de los derechos humanos en este aspecto sería un asunto que
aquella debería resolver y no éstos.
En otras palabras, lo previsto en los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto de
la Corte, tiene por objeto, por el contrario, precisamente que la Asamblea General de
la OEA, es decir, los Estados, oficialmente conozcan y consecuentemente asuman el
problema del no cumplimiento, en algunos casos, de las sentencias de la Corte y
adopten, si lo estiman pertinente, las medidas correspondientes. Y es que son los
Estados los que han soberanamente asumido la obligación prevista en el artículo 68.1
de la Convención. El problema es, entonces, de responsabilidad de ellos y a ellos
corresponde solucionarlo. Así es el sistema establecido en la Convención y, por tanto,
la Corte no debe impedir su normal funcionamiento sino más bien permitir que
efectivamente opere. Lo que procede, por tanto, es permitir que la institucionalidad
contemplada en la Convención funcione tal cual fue prevista.
Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del
incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 46.”
11
Art. 26 idem: “Pacta sunt servanda".
“Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.”
12
Art. 67 de la Convención.
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