2.
El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas
víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c,
41.1.c, 46, 47, 48, 49, 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento.
3.
El Estado solicitó que se excluyera la declaración de la presunta víctima,
requerida de oficio. Al respecto, argumentó que “la declaración de la presunta víctima,
en los amplios términos en los que fue decretada, resulta contraria al equilibrio procesal
y al debido proceso”. Consideró, además, que “la misma no es necesaria, pertinente y
útil para resolver el presente caso ya que, según la propia Corte, las controversias
subsistentes son de índole jurídica”.
4.
Al tratarse de una reconsideración sobre una prueba solicitada de oficio, esta
Corte consideró que no era necesario darle traslado a la Comisión y a los representantes
para observaciones.
5.
La Corte reitera que, en los casos sometidos a su conocimiento, es necesario
asegurar el conocimiento de la verdad y la más amplia presentación de argumentos de
las partes, en todo lo que sea pertinente para la solución de cuestiones controvertidas,
garantizando a éstas el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones 1. En
particular, se debe tomar en cuenta que esta Corte, en ejercicio de su función
contenciosa, tiene amplias facultades para recibir la prueba que estime necesaria o
pertinente 2.
6.
Asimismo, es necesario señalar que toda potestad discrecional de esta Corte se
ejerce con pleno respeto de los principios procesales que rigen su actuación. Es así que
el procedimiento garantiza el equilibrio procesal entre las partes intervinientes,
otorgando a ambas la posibilidad de presentar los medios probatorios que consideren
pertinentes a su pretensión. En esa línea, esta Corte subraya que las declaraciones
propuestas por el Estado fueron todas aceptadas y que, en virtud de la propia Resolución
de la Presidenta, el Estado tiene la oportunidad de hacerle preguntas a la presunta
víctima, garantizando de esta forma el equilibrio procesal entre las partes.
7.
El Tribunal coincide con la Presidenta en las razones en las que se basó para
determinar la necesidad de recabar la declaración de la presunta víctima en este caso.
En efecto, la Corte reitera el carácter central que tienen las presuntas víctimas en el
proceso, en particular desde la reforma del Reglamento de la Corte del año 2000. Si
bien es cierto que en la misma resolución se determinó que únicamente subsisten
controversias de orden jurídico, esto no implica que la declaración de la presunta víctima
no sea de utilidad para aclarar aspectos controvertidos. Asimismo, el Tribunal ha
resaltado que las presuntas víctimas pueden ilustrar a la Corte respecto de las
eventuales medidas de reparación que se puedan dictar 3. Este carácter central de las
presuntas víctimas ha motivado que, en otras ocasiones, también se solicite de oficio
1
Cfr. Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2005, Considerandos 11 y 12 y Caso Arrom Suhurt y otros Vs.
Paraguay. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de
enero de 2019, Considerando 11.
2
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte de 6 de
abril de 2010, Considerandos 4 y 5.
3
Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, Considerando 22, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina,
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20
de marzo de 2019, Considerando 15.
2