Estado “tomar todas las medidas necesarias, incluyendo medidas legislativas, con el fin de
combatir eficazmente las detenciones no vinculadas a la comisión de un delito” 34.
31.
De igual modo, en un informe sobre una visita a Argentina en el año 2017, el Grupo
de Trabajo se refirió a las “amplias facultades de la policía para privar a las personas de
libertad sobre la base de la sospecha de la comisión de un delito o para verificar la identidad”
y observó “lo mismo en relación con las facultades inherentes de la policía para ‘retener’ a
personas a fin realizar controles de identidad”. El Grupo de Trabajo puntualizó lo siguiente:
La posibilidad de detener a una persona sobre la base de la sospecha de la comisión
de un delito se utiliza ampliamente de manera discriminatoria y subjetiva, es decir,
orientándose a las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad,
como los niños de la calle, los miembros y los dirigentes de comunidades indígenas,
los migrantes, las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales
y otras personas35.
32.
La Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires señaló en 2012 que el uso de la
figura de la “detención por averiguación de identidad” es, en la mayoría de los casos,
automática, y que las “personas identificadas no se encontraban cometiendo, ni se entiende
que pudieran cometer, un acto delictivo o contravencional por lo que no habría razón por la
que se requiera su identificación, solo eran pobres en situación de calle y parecería ser esa la
condición que en los hechos habilitaba a los efectivos policiales a actuar”36.
33.
La Corte advierte que, tal como lo reconoció el Estado, las detenciones de los señores
Fernández Prieto y Tumbeiro, en 1992 y 1998, respectivamente, se circunscribieron en un
contexto general de detenciones y requisas arbitrarias en Argentina. En relación con lo
anterior, en sus alegatos finales, el Estado expresó que “las facultades policiales de detención
de personas y de requisas sin orden judicial, y sin mediar supuestos evidentes de flagrancia,
merecen en nuestro país una revisión profunda”37, lo que, sumado a los informes antes
citados, permite a la Corte concluir que dicho contexto se mantiene incluso en la actualidad.
B. Detención y proceso penal contra el señor Carlos Alberto Fernández Prieto
B.1. Interceptación e inspección en 1992
34.
En el acta de detención correspondiente se hace constar que, el 26 de mayo de 1992,
un inspector y dos sargentos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires estaban “recorriendo
la jurisdicción” cuando avistaron, cerca de las 7:00 pm, en una zona casi despoblada de la
ciudad de Mar de Plata, un vehículo verde con “tres sujetos en su interior en actitud
sospechosa”, entre los cuales se encontraba el señor Fernández Prieto, comerciante de 45
años. Los agentes policiales interceptaron el vehículo, hicieron descender a los pasajeros y,
en presencia de dos testigos llamados al efecto, procedieron a realizar una requisa. En el baúl
del vehículo, se encontraron un ladrillo envuelto en un papel plateado con cinta marrón cuyo
aroma y características indicaban que “podría tratarse de […] marihuana”, y un revólver
calibre 32 con diez proyectiles y 30 vainas. En el interior del vehículo, en el asiento que
34
18.
ONU, Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre Argentina, 10 de agosto de 2016, párrs. 17-
ONU, Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, Informe sobre visita a Argentina, 19 de julio de 2018,
párrs. 26 y 27.
35
Resolución de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires de 27 de abril de 2012 (expediente de
prueba, folios del 68 al 128).
36
37
Alegatos Finales Escritos de Argentina de 18 de junio de 2020 (expediente de fondo, folio 833).
12