efectos vinculados con el tráfico de estupefacientes y habiendo así procedido,
comunicaron de inmediato la detención al juez.99
74.
El Tribunal advierte que las diversas sentencias a nivel interno que se pronunciaron
sobre la validez de la interceptación y registro del automóvil en que viajaba el señor Fernández
Prieto se basaron en consideraciones relacionadas con la eficacia en la prevención del delito y
con argumentos de naturaleza consecuencialista (los cuales validaban la actuación policial en
virtud de los resultados obtenidos, es decir de las pruebas recabadas), sin tomar en
consideración si la actuación de la policía se encuadraba dentro de los supuestos habilitantes
previstos por el Código de Procedimientos para realizar una detención sin orden judicial. La
Corte considera que, con independencia de la legitimidad de las razones mencionadas por los
distintos tribunales que conocieron sobre el caso para justificar el registro y posterior
detención como una cuestión de cumplimiento del deber de prevención del delito, o bien
porque las pruebas obtenidas en virtud de ella podrían demostrar la culpabilidad del señor
Fernández Prieto, de las propias sentencias se confirma que la interceptación y posterior
registro y detención no fue realizada en aplicación de la legislación vigente.
75.
En ese sentido, la interceptación del automóvil en que viajaba el señor Fernández
Prieto, la cual derivo en su posterior registro y su detención y procesamiento penal, constituyó
una violación a los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del
mismo instrumento. En virtud de lo anterior, la Corte no considera necesario analizar si los
actos del Estado constituyeron violaciones a los artículos 7.3 y 7.5 de la Convención. Ello, sin
perjuicio de que el Estado admitió su responsabilidad por la violación de dichos preceptos
convencionales.
B.1.2. Análisis de la ilegalidad y arbitrariedad de la detención del señor
Tumbeiro
76.
La Corte recuerda que la Constitución argentina dispone que nadie puede ser
“arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente” 100. Por su lado, el Código
Procesal Penal de la Nación, vigente a partir de octubre de 1992, y por lo tanto vigente en la
época de la detención del señor Tumbeiro en 1998, establece en su artículo 284 que “los
funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de detener, aún sin orden judicial”, a: a)
quien “intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad, en el
momento de disponerse a cometerlo”; b) quien se “fugare, estando legalmente detenido”; c)
de manera excepcional, contra quien “hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista
peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de
conducirlo ante el juez competente de inmediato para que resuelva su detención”, y d) quien
“sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con
pena privativa de libertad […]”101.
77.
Asimismo, la Ley 23.950, que modificó la Ley Orgánica Para la Policía Federal de 1958,
dispone que, fuera de los casos establecidos en la normativa procesal penal, no se podrá
detener a las personas sin orden de juez competente, salvo si:
"[…] existiesen circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que
alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo o contravencional
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 12 de noviembre de 1998 (expediente de prueba,
folios del 249 al 262).
99
100
Constitución de la Nación Argentina, supra, artículo 18.
Ley 23.984 de 4 de septiembre de 1991, por la cual se expide “el Código Procesal Penal”. Boletín Oficial de 29
de septiembre de 1991. Artículo 284.
101
26