y no acreditase fehacientemente su identidad, podrá ser conducido a la dependencia
policial que correspondiese, con noticia al juez con competencia en lo correccional
en turno y demorada por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad,
el que en ningún caso podrá exceder de diez horas. Se le permitirá comunicarse en
forma inmediata con un familiar o persona de su confianza a fin de informarle su
situación. Las personas demoradas para su identificación no podrán ser alojadas
junto ni en los lugares destinados a los detenidos por delitos o contravenciones"102.
78.
La Corte recuerda que, en su declaración de 15 de enero de 1998, uno de los agentes
intervinientes en la detención del señor Tumbeiro narró las circunstancias que llevaron a la
misma expresando que ese día, cuando se encontraba recorriendo el “radio jurisdiccional”,
pudo “observar a una persona del sexo masculino el cual se hallaba vestido con zapatos
negros, pantalón jean azul y camisa a cuadros, el que al observar la presencia policial se
mostró sumamente nervioso y dubitativo a la vez que intentaba eludir el paso del móvil
policial. Atento a ello, se procedió a detener su marcha y con el objeto de verificar si registraba
algún impedimento legal, se invitó al mismo a ascender al móvil hasta tanto se determine
mediante sistema digito radial su identidad”. El agente expresó que, “debido a que continuaba
sumamente nervioso, se solicitó la cooperación de los testigos […] junto a los cuales se
procedió a examinar los efectos personales de dicha persona” 103. Esta declaración,
concatenada a la relación fáctica que figura en las sentencias del proceso penal104, permite a
la Corte advertir que el señor Tumbeiro fue detenido para que se identificara en virtud de tres
hechos: a) se mostró nervioso ante la presencia de los policías; b) no estaba vestido conforme
al modo de vestir percibido por los agentes como propio de la zona por la que transitaba, y c)
contestó que se encontraba buscando un material “totalmente extraño a lo que podía
obtenerse en los comercios aledaños”105.
79.
La Corte nota que, de conformidad con la Ley 23.950, la retención temporal con fines
de identificación debe estar debidamente fundada en circunstancias que “hagan presumir que
alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo o contravencional”. En ese
sentido, en el caso concreto, el Tribunal considera que ninguna de las razones que dio la policía
para retener al señor Tumbeiro y solicitarle su identificación constituían en sí mismas, o en
conjunto, hechos o informaciones suficientes y concretas que permitan a un observador
razonable inferir objetivamente que probablemente había cometido o estaba por cometer un
hecho delictivo o contravencional. Por el contrario, las razones que motivaron la detención con
fines de identificación del señor Tumbeiro parecieron responder a preconceptos sobre cómo
debe verse una persona que transita en un determinado lugar, cómo debe comportarse ante
la presencia policial, y qué actividades debe realizar en ese lugar.
80.
Este escenario concuerda con lo señalado por la perita Sofia Tiscornia sobre la
calificación no objetiva de la actitud o apariencia de una persona como sospechosa con
Ley 23.950 de 4 de septiembre de 1991, por la cual se sustituye “el inciso 1º del artículo 5º del Decreto ley
333/58, ratificado por Ley No. 14.467”. Boletín Oficial de 11 de septiembre de 1991.
102
103
Declaración suscrita el 15 de enero de 1998 por el Subinspector GIG I (expediente de prueba, folios 1486 y
1487).
El Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 1 de la Capital Federal sostuvo lo siguiente: “[…] [E]l día 15 de
enero de 1998 […], el suboficial [��] interceptó con fines de identificación a quien luego resultó ser [el señor Tumbeiro],
en las inmediaciones de la calle Corea […]. Es así que se lo invitó a subir al móvil hasta tanto comprobar su identidad,
notando que el nombrado se encontraba sumamente nervioso. Que mientras esperaban la respuesta, observaron que
en medio de un diario Clarín que el encausado portaba consigo había una bolsa de nylon transparente, conteniendo
una sustancia […] blanca similar al clorhidrato de cocaína. Ante ello, se solicitó la presencia de testigos en presencia
de los cuales, se procedió a la lectura de sus derechos en voz alta […]”. Sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal
Federal No. 1 de la Capital Federal de 26 de agosto de 1998 (expediente de prueba, folios del 1537 al 1576).
104
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 3 de octubre de 2002 (expediente de prueba, folios
del 304 al 311).
105
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