expresamente en la normativa procesal vigente, la Corte estima que el registro del automóvil en que viajaba el señor Fernández Prieto constituyó una injerencia ilegal en su vida privada y un incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho interno. 104. En lo que respecta al señor Tumbeiro, el Tribunal considera que un registro corporal puede tener una incidencia y constituir una afectación a la protección de la honra y la dignidad. Por esta razón, los registros corporales que realicen las autoridades a personas detenidas deben realizarse en debida consideración a los límites impuestos por la Convención Americana. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en un caso similar al presente, ha tratado el ámbito de protección del derecho a la vida privada respecto de los registros de personas en el espacio público. En palabras de dicho Tribunal: Con independencia de que en cualquier caso la correspondencia, los diarios u otros documentos privados personales, se hallen o se lean, o se encuentren otros objetos íntimos durante el registro, el Tribunal considera que el uso de los poderes coercitivos conferidos por la legislación, para exigir a una persona a someterse a un registro detallado, de su persona, su ropa y sus objetos personales, equivale a una clara injerencia en el derecho al respeto de la vida privada. Aunque el registro se lleve a cabo en un lugar público, esto no significa que el artículo 8 no sea de aplicación. De hecho, el Tribunal opina que el carácter público del registro, puede en ciertos casos, agravar la gravedad de la lesión, debido a los factores de humillación y vergüenza. Los objetos tales como bolsos, carteras, cuadernos y diarios, pueden incluir además, información personal con la que el propietario pueda sentirse incómodo por haberse expuesto a la vista de sus compañeros o del público en general135. 105. Esta Corte también ha señalado en su jurisprudencia que el derecho a la vida privada no es un derecho absoluto y, por lo tanto, puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias. Por ello, las mismas deben estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, es decir, deben ser necesarias en una sociedad democrática 136. En este caso, el señor Tumbeiro fue interceptado el 15 de enero de 1998 por agentes de la Policía Federal Argentina mientras caminaba por una zona de la ciudad de Buenos Aires, debido a que su actitud “resultaba sospechosa” y su vestimenta era supuestamente inusual para el área. Pese a que fue detenido con “fines de identificación” y, justamente por eso, el señor Tumbeiro mostró a los agentes su documento de identidad y estos pudieron comprobar la autenticidad y regularidad del mismo, verificando incluso que no tenía antecedentes penales 137. Los agentes procedieron a requisarlo, para lo que lo hicieron entrar a la patrulla y lo obligaron a bajarse la ropa interior. 106. Al respecto, la Corte observa, en primer lugar, que de conformidad con el Código Procesal Penal de la Nación, vigente al momento de la referida intervención, las requisas corporales solo podían ser efectuadas previa orden judicial motivada “siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito”138. En este caso, no hubo una orden judicial previa y las razones argüidas por los agentes para justificar primero la detención con fines de identificación y posteriormente la requisa, es decir la forma de vestir del señor Tumbeiro, su alegada actitud sospechosa y su presunto 135 TEDH. Caso Guillan y Quinton Vs. Reino Unido, (No. 4158/05), Sentencia de 28 de junio de 2010, párr. 63. Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra, párr. 56 y Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 74. 136 137 Cfr. Constancia sobre impedimento legal de 15 de enero de 1998 (expediente de prueba, folio 1489). Ley 23.984 de 4 de septiembre de 1991, por la cual se expide “el Código Procesal Penal”. Boletín Oficial de 29 de septiembre de 1991. Artículo 230. 138 36

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