nerviosismo, a todas luces no constituyeron “motivos suficientes” en los términos del artículo
230 de la citada norma que permitieran presumir que ocultaba objetos vinculados a la
comisión de un delito y, por lo tanto, que permitiera la realización de una requisa corporal.
107. Si bien el artículo 184, inciso 5, del mismo código establecía una excepción a la
perentoriedad de procurar una orden judicial en casos de urgencia, la Corte advierte, por un
lado, que la propia normativa no contemplaba una definición de urgencia, por lo que otorgaba
un amplio margen de discrecionalidad a los agentes policiales para realizar este tipo de
intervenciones sin un control judicial previo, lo que evidentemente podía dar lugar a
injerencias arbitrarias, y por otro, que en el caso del señor Tumbeiro no se acreditó que
hubiera mediado ningún supuesto de urgencia pues: a) se identificó debidamente ante los
agentes policiales, facilitándoles su documento de identidad, y b) estos pudieron comprobar
dicha información vía radial y verificaron que “no pose[ía] impedimento legal alguno hasta el
momento”139. La Corte observa que, a pesar de haber podido comprobar la identidad del señor
Tumbeiro, los agentes policiales procedieron con la requisa corporal con base en conjeturas o
apreciaciones meramente subjetivas que, ante la ausencia de elementos objetivos, resultaban
insuficientes para presumir el ocultamiento de objetos relacionados con la comisión o
participación en un delito.
108. Así las cosas, la Corte advierte que la requisa personal del señor Tumbeiro constituyó
una injerencia ilegal a su vida privada que además resultó arbitraria y desproporcionada en la
medida que: a) la norma invocada para su justificación resultaba imprecisa y contraria al
principio de tipicidad porque no definía los supuestos de urgencia para proceder a una requisa
sin orden judicial; b) incluso si se omitiera dicha indefinición normativa, los agentes policiales
nunca acreditaron una situación de urgencia, máxime porque la finalidad inicial de la detención
era la comprobación de su identidad, cuya información fue facilitada por el propio señor
Tumbeiro y comprobada vía radial por los agentes policiales; c) la “sospecha” basada en el
estado emocional o la idoneidad o no de la reacción o forma de vestir del señor Tumbeiro
constituye una apreciación subjetiva que, ante la ausencia de elementos objetivos, de ningún
modo demuestra la necesidad de la medida; d) aun si se admitiera que lo anterior constituye
un motivo suficiente o “urgente” para proceder con la requisa, el hecho de que la misma
excediera el palpamiento superficial sobre la ropa del señor Tumbeiro y este fuera obligado a
desnudarse resulta desproporcionado, pues supuso una grave afectación de la intimidad del
señor Tumbeiro sin que la medida persiguiera satisfacción de bienes jurídicos relevantes. En
consecuencia, la Corte advierte que la requisa corporal del señor Tumberio resultó violatoria
del artículo 11 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
109. En tal sentido, la Corte recuerda que las requisas corporales solo pueden ser efectuadas
previa orden judicial debidamente motivada. Sin perjuicio de ello, si bien pueden existir
situaciones excepcionales en las que la prevención del delito como un fin legítimo cuya
consecución es atribuida a los cuerpos de seguridad estatales, y ante la imposibilidad de
procurar una orden judicial previa, pueda justificar la práctica de una requisa, la Corte estima
que esta en ningún caso puede resultar desproporcionada y tampoco puede superar el
palpamiento superficial de las ropas de una persona, implicar su desnudez o atentar contra su
integridad.
110. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte estima que el Estado es
responsable por la violación del artículo 11 en perjuicio del señor Fernández Prieto, en relación
con los artículos 1.1 y 2 de la Convención, toda vez que la policía procedió a realizar una
requisa del vehículo en que viajaba aun cuando no estaba legalmente facultada para ello, así
como por la violación de dicho artículo en perjuicio del señor Tumbeiro, en relación con los
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Constancia sobre impedimento legal de 15 de enero de 1998 (expediente de prueba, folio 1489).
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