1.1 y 2 del mismo instrumento, incluyendo en el caso particular del señor Carlos
Alejandro Tumbeiro la transgresión de los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana,
en tanto la Comisión constató que las razones alegadas para su requisa y detención
fueron discriminatorias”.
[…]
Sin perjuicio de lo expuesto, las partes solicitan a la Honorable Corte Interamericana
que produzca la prueba ofrecida, reciba los alegatos de las partes y dicte una sentencia
en la que se pronuncie sobre las consecuencias jurídicas de los hechos aceptados,
afianzando los estándares internacionales vinculados con la materia que es objeto del
presente proceso y permitiendo la adecuada supervisión de lo resuelto.
Asimismo, en los términos del artículo 63 de la Convención Americana, las partes
solicitan a la Honorable Corte que se pronuncie sobre el alcance de las reparaciones
incluidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe de Fondo
N°. 129/17, y sobre las alegaciones que a ese respecto han realizado los representantes
de las víctimas en el punto VIII de su Escrito sobre Solicitudes, Argumentos y Pruebas,
que incluyen la indemnización en equidad por daños materiales e inmateriales de las
víctimas, medidas de satisfacción, y garantías de no repetición con vocación
transformadora. Lo anterior, sin perjuicio de las consideraciones que pudieren realizar
oportunamente las partes sobre este punto13.
17. Los representantes expresaron, durante la audiencia pública, que “celebra[ban] muy
positivamente esta actitud que ha tomado el Estado y entend[ían] que es una contribución muy
importante al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiraron la
Convención Americana”. Sin perjuicio de ello, los representantes solicitaron a la Corte “el
dictado de una sentencia que fije estándares muy claros y muy precisos en materia de
detenciones y requisas sin orden judicial, y esto más allá de la responsabilidad reconocida por
el Estado argentino”14. Esta solicitud fue reiterada en sus alegatos finales escritos15.
18. La Comisión señaló, durante la audiencia pública, respecto del reconocimiento
efectuado por el Estado, que “desea saludar y reconocer positivamente la voluntad del Estado
argentino para reconocer tales violaciones y para reparar a las víctimas del presente caso” 16.
Asimismo, en su escrito de observaciones de 23 de marzo de 2020, la Comisión consideró que
“el reconocimiento formulado por el Estado abarca los elementos de hecho, derecho y medidas
de reparación establecidas en el Informe No. 129/17. Ello sin perjuicio de que el Estado
también haya decidido reconocer su responsabilidad internacional por la violación del principio
de igualdad, alegado por los representantes”. De esta forma, la Comisión consideró que el
reconocimiento de responsabilidad “constituye una contribución positiva al proceso, así como
la vigencia de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana”. Finalmente,
la Comisión solicitó a la Corte que “i) acepte el reconocimiento de responsabilidad internacional
del Estado y establezca que el mismo incorpora la totalidad de los hechos y violaciones
13
Escrito de 4 de marzo de 2020 (expediente de fondo, folios 400 a 402).
Declaración de una representante de las presuntas víctimas durante la audiencia pública celebrada el 11 de
marzo de 2020.
14
Cfr. Escrito de alegatos finales escritos de los representantes de 21 de mayo de 2020 (expediente de fondo,
folios 758 a 761).
15
Declaración de la representación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia
pública celebrada el 11 de marzo de 2020.
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