1.1 y 2 del mismo instrumento, incluyendo en el caso particular del señor Carlos Alejandro Tumbeiro la transgresión de los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana, en tanto la Comisión constató que las razones alegadas para su requisa y detención fueron discriminatorias”. […] Sin perjuicio de lo expuesto, las partes solicitan a la Honorable Corte Interamericana que produzca la prueba ofrecida, reciba los alegatos de las partes y dicte una sentencia en la que se pronuncie sobre las consecuencias jurídicas de los hechos aceptados, afianzando los estándares internacionales vinculados con la materia que es objeto del presente proceso y permitiendo la adecuada supervisión de lo resuelto. Asimismo, en los términos del artículo 63 de la Convención Americana, las partes solicitan a la Honorable Corte que se pronuncie sobre el alcance de las reparaciones incluidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe de Fondo N°. 129/17, y sobre las alegaciones que a ese respecto han realizado los representantes de las víctimas en el punto VIII de su Escrito sobre Solicitudes, Argumentos y Pruebas, que incluyen la indemnización en equidad por daños materiales e inmateriales de las víctimas, medidas de satisfacción, y garantías de no repetición con vocación transformadora. Lo anterior, sin perjuicio de las consideraciones que pudieren realizar oportunamente las partes sobre este punto13. 17. Los representantes expresaron, durante la audiencia pública, que “celebra[ban] muy positivamente esta actitud que ha tomado el Estado y entend[ían] que es una contribución muy importante al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiraron la Convención Americana”. Sin perjuicio de ello, los representantes solicitaron a la Corte “el dictado de una sentencia que fije estándares muy claros y muy precisos en materia de detenciones y requisas sin orden judicial, y esto más allá de la responsabilidad reconocida por el Estado argentino”14. Esta solicitud fue reiterada en sus alegatos finales escritos15. 18. La Comisión señaló, durante la audiencia pública, respecto del reconocimiento efectuado por el Estado, que “desea saludar y reconocer positivamente la voluntad del Estado argentino para reconocer tales violaciones y para reparar a las víctimas del presente caso” 16. Asimismo, en su escrito de observaciones de 23 de marzo de 2020, la Comisión consideró que “el reconocimiento formulado por el Estado abarca los elementos de hecho, derecho y medidas de reparación establecidas en el Informe No. 129/17. Ello sin perjuicio de que el Estado también haya decidido reconocer su responsabilidad internacional por la violación del principio de igualdad, alegado por los representantes”. De esta forma, la Comisión consideró que el reconocimiento de responsabilidad “constituye una contribución positiva al proceso, así como la vigencia de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana”. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que “i) acepte el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado y establezca que el mismo incorpora la totalidad de los hechos y violaciones 13 Escrito de 4 de marzo de 2020 (expediente de fondo, folios 400 a 402). Declaración de una representante de las presuntas víctimas durante la audiencia pública celebrada el 11 de marzo de 2020. 14 Cfr. Escrito de alegatos finales escritos de los representantes de 21 de mayo de 2020 (expediente de fondo, folios 758 a 761). 15 Declaración de la representación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia pública celebrada el 11 de marzo de 2020. 16 7

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