por el Estado, el Tribunal considera que ha cesado la controversia jurídica del caso respecto a
los hechos, el derecho y la necesidad de adoptar medidas de reparación.
21. En el presente caso, en consideración de las violaciones reconocidas por el Estado, y de
la solicitud de las partes y la Comisión, la Corte estima necesario dictar una sentencia en la
cual se determinen los hechos ocurridos de acuerdo a la prueba recabada en el proceso ante
este Tribunal. Ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos
similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos
humanos20. En particular, la Corte estima necesario entrar a analizar los alcances de la
responsabilidad internacional del Estado por la actuación de la policía en el marco de las
detenciones ilegales y arbitrarias de los señores Fernández Prieto y Tumbeiro, así como la
responsabilidad respecto de los derechos a la igualdad ante la ley y la prohibición de
discriminación del señor Tumbeiro. Asimismo, el Tribunal se pronunciará sobre las
reparaciones correspondientes.
22. Por otro lado, el Tribunal no considera necesario, en esta oportunidad, abrir la discusión
sobre todos los puntos que fueron objeto de litigio, toda vez que algunas pretensiones de
derecho alegadas en este caso, tales como las violaciones a las garantías judiciales y la
protección judicial de los señores Fernández Prieto y Tumbeiro, fueron expresamente
aceptadas por el Estado en su reconocimiento de responsabilidad internacional, y ya han sido
ampliamente desarrolladas en la jurisprudencia de la Corte Interamericana.
V
PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
23.
El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los
representantes y el Estado, así como también aquellos solicitados por la Corte o su Presidencia
como prueba para mejor resolver, los cuales, como en otros casos, admite en el entendido
que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento) 21 y su
admisibilidad no fue controvertida ni objetada.
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial
24. Este Tribunal estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario
público22 y en audiencia pública23 en la medida en que se ajusten al objeto que fue definido
por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos y al objeto del
presente caso.
Cfr. Caso Tu Tojin Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008.
Serie C No. 190, párr. 26 y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 41.
20
La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento,
junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda,
y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas
en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un
hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.
21
Cfr. Dictamen pericial de Juan Pablo Gomara y declaraciones de Fátima Adriana Castro y Carlos Alejandro
Tumbeiro.
22
Cfr. Declaraciones de la perita Sofía Tiscornia y del perito Hernán Víctor Gullco, respectivamente rendidas en
la audiencia pública celebrada en el presente caso.
23
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