3 9. Los escritos de 7 de septiembre y 17 de octubre de 2012, mediante los cuales los representantes del beneficiario (en adelante “los representantes”) y la Comisión Interamericana presentaron, respectivamente, sus observaciones al informe estatal (supra Visto 8). 10. La nota de la Secretaría de 7 de mayo de 2013, mediante la cual se recordó al Estado que, de conformidad con el punto resolutivo tercero de la Resolución dictada por la Corte el 15 de mayo de 2011 (supra Visto 3), el Estado debe informar cada dos meses a la Corte Interamericana sobre las medidas adoptadas a favor del beneficiario de las medidas provisionales dictadas en el presente asunto. Dado que el último informe estatal fue recibido en la Secretaría el 20 de agosto de 2012, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó al Estado que, a más tardar el 31 de mayo de 2013, presentara un informe respecto de las medidas adoptadas en el presente asunto. Al momento de la emisión de la presente Resolución, dicho informe no había sido recibido. 11. La nota de la Secretaría de 30 de julio de 2013, mediante la cual la Corte solicitó a la Comisión que, a más tardar el 6 de agosto de 2013, informara si ha recibido una petición individual relacionada con el asunto de referencia, así como la comunicación de 7 de agosto de 2013, mediante la cual la Comisión Interamericana informó al respecto que “a la fecha, no ha[bía] recibido una petición individual”. CONSIDERANDO QUE: 1. Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a las medidas provisionales que ordena este Tribunal, ya que el principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)1. Estas órdenes implican un deber especial de protección de los beneficiarios de las medidas, mientras se encuentren vigentes, y su incumplimiento puede generar responsabilidad internacional del Estado2. 1 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto, y Caso Familia Barrios. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2013, Considerando tercero. 2 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 196 a 200, y Asuntos de determinados centros penitenciarios de Venezuela, Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, Considerando segundo.

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