interpretar las obligaciones contenidas en la Convención Americana, respecto de las alegadas
violaciones de derechos, en relación con los hechos del presente caso 21.
26.
En consecuencia, la Corte desestima la primera excepción preliminar planteada por el
Estado.
B. Segunda Excepción Preliminar: “falta de agotamiento de los recursos internos”
B.1. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
27.
El Estado alegó que la Corte no debería admitir el caso en la medida que no se ha cumplido
con el requisito de agotamiento previo de los recursos y jurisdicción interna, previsto en el artículo
46.1 de la Convención Americana, con respecto a las presuntas víctimas que no acudieron a los
tribunales internos para obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado colombiano y la
reparación de los perjuicios por él causados con ocasión de los hechos sucedidos en el caserío de
Santo Domingo 22. El Estado solicitó a la Corte rechazar las solicitudes de reparación de las
personas que no agotaron los recursos internos ante la jurisdicción contencioso administrativa
colombiana, la cual es adecuada para obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado y la
reparación integral de los perjuicios causados con ocasión de los hechos sucedidos en el caserío de
Santo Domingo el 13 de diciembre de 1998. Alegó que el requisito de agotamiento de los recursos
internos es exigible de cada una de las víctimas individualmente consideradas porque el ser
humano es el sujeto de protección del sistema interamericano y el objeto de la reparación.
28.
El Estado alegó que la estructura de la responsabilidad interna está fundada en la
responsabilidad directa del Estado, que se configura a partir de la función y no del agente que la
produce, por lo que es perfectamente posible inferir la responsabilidad por faltas o ilícitos
anónimos, por conductas antijurídicas imputables al Estado o por actuaciones legales que producen
un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. Agregó que por esa razón, la
justicia colombiana, por una parte, declara la responsabilidad directamente del Estado, como
sujeto de derechos y obligaciones y, por otra, establece el deber de reparar integralmente los
perjuicios ocasionados. Señaló asimismo que es claro que esta forma de responsabilidad es
totalmente autónoma e independiente de la responsabilidad de los agentes, contra quienes debe
iniciar procesos independientes para sancionar y exigir la repetición de las sumas de dinero que ha
debido asumir el Estado para indemnizar las víctimas. En ese sentido indicó que le compete al
Consejo de Estado desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo,
jurisdicción que es competente para conocer las acciones de reparación directa instauradas por las
víctimas que pretenden la reparación de los daños antijurídicos causados por el Estado.
29.
Además de lo anterior, el Estado expuso las características y posibilidades del recurso
contencioso administrativo y alegó que, si bien “la reparación integral de las víctimas supone la
adopción de medidas mucho más amplias que la simple indemnización o reparación pecuniaria de
los daños causados, […] también es cierto que, de acuerdo con la práctica y actual jurisprudencia
de la jurisdicción contencioso administrativa colombiana, que sigue los estándares de reparación
señalados en la Corte Interamericana, esa vía judicial interna es idónea y eficaz para obtener la
reparación en los términos contemporáneos [… y] para obtener algunas de las pretensiones que se
solicitan, dentro de las cuales está la indemnización por daños causados”. Por último, el Estado
manifestó que en el presente caso no es aplicable el principio del estoppel porque la excepción
21
En este sentido, resulta aplicable lo expresado en el caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, en cuanto que
“al proceder a determinar la responsabilidad internacional del Estado en el presente caso, la Corte no puede obviar la
existencia de deberes generales y especiales de protección de la población civil a cargo del Estado, derivados del Derecho
Internacional Humanitario, en particular del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y las
normas del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados
de carácter no internacional (Protocolo II)”. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas,
párr. 114.
22
En esa misma línea el Estado solicitó la individualización de las presuntas víctimas, pues en el momento procesal
en que ejerció su derecho de defensa aún no se conocía si las personas que alegarían la violación de las normas de la
Convención efectivamente acudieron a los recursos locales para solicitar la protección de sus derechos.
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