23.
Del mismo modo, con respecto a la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el
Tribunal señaló en otras oportunidades que si bien “la Corte carece de competencia para declarar
que un Estado es internacionalmente responsable por la violación de tratados internacionales que
no le atribuyen dicha competencia, se puede observar que ciertos actos u omisiones que violan los
derechos humanos de acuerdo con los tratados que le compete aplicar infringen también otros
instrumentos internacionales de protección de la persona humana, como los Convenios de Ginebra
de 1949 y, en particular, el artículo 3 común” 17. Asimismo, desde el caso Las Palmeras Vs.
Colombia, el Tribunal indicó en particular que las disposiciones relevantes de los Convenios de
Ginebra podían ser tomados en cuenta como elementos de interpretación de la propia Convención
Americana 18. De tal manera, en el caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, la Corte
consideró que:
Si bien la misma Convención Americana hace expresa referencia a las normas del Derecho Internacional
general para su interpretación y aplicación 19, las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la
Convención constituyen en definitiva la base para la determinación de responsabilidad internacional a un Estado
por violaciones a la misma […] Por lo tanto, la atribución de responsabilidad internacional al Estado, así como
los alcances y efectos del reconocimiento realizado en el presente caso, deben ser efectuados a la luz de la
propia Convención 20.
24.
De acuerdo a las consideraciones anteriores la Corte reitera que, si bien la Convención
Americana sólo le ha atribuido competencia para determinar la compatibilidad de las acciones y
omisiones o de las normas de los Estados con la propia Convención y no con las disposiciones de
otros tratados o normas consuetudinarias, en el ejercicio de dicho examen puede, como lo ha
hecho en otros casos (supra párr. 22), interpretar a la luz de otros tratados las obligaciones y los
derechos contenidos en la misma Convención. En este caso, al utilizar el DIH como norma de
interpretación complementaria a la normativa convencional, la Corte no está asumiendo una
jerarquización entre órdenes normativos, pues no está en duda la aplicabilidad y relevancia del DIH
en situaciones de conflicto armado. Eso sólo implica que la Corte puede observar las regulaciones
del DIH, en tanto normativa concreta en la materia, para dar aplicación más específica a la
normativa convencional en la definición de los alcances de las obligaciones estatales.
25.
En el presente caso, los representantes no han solicitado a la Corte que el Estado sea
declarado responsable por alegadas violaciones a normas del DIH, ni la Comisión Interamericana
concluyó algo similar en su Informe. Por ende, en caso de ser necesario, la Corte podrá referirse a
las disposiciones de las normas y principios del Derecho Internacional Humanitario a la hora de
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de de mayo de 2007. Serie C No. 163; Caso Contreras y otros Vs. El
Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011 Serie C No. 232; Caso Masacres de Río Negro
Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No.
250, Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
octubre de 2012. Serie C. No. 252, y Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134.
16
Por el contrario, el mismo artículo 27 de la Convención Americana contempla situaciones en las cuales los Estados
pueden legítimamente suspender las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención “en caso de guerra, de peligro
público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte”, siempre que tales disposiciones
no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y que no se refieran a los
derechos enunciados en el artículo 27.2 de la misma.
17
Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 208.
18
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, párrs. 32 a 34. Véase asimismo, Caso de la
“Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, Párr. 115, y Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.
Fondo, párr. 209.
19
En ese sentido, el propio preámbulo de la Convención Americana se refiere expresamente a los principios
reafirmados y desarrollados en instrumentos internacionales, "tanto de ámbito universal como regional" (párr. 3) y el
artículo 29 obliga a interpretarla en atención a la Declaración Americana “y otros actos internacionales de la misma
naturaleza”. Otras normas refieren a obligaciones impuestas por el derecho internacional en relación con suspensión de
garantías (artículo 27), así como a los "principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos" en la definición del
agotamiento de los recursos internos (artículo 46.1.a).
20
Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 107.
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