18. De forma subsidiaria, el Estado solicitó a la Corte que, en caso de no acoger la excepción preliminar planteada, la admita de forma parcial, de modo que en su sentencia de fondo no podrá realizar pronunciamientos ni condenas en relación con la presunta vulneración de cláusulas de Derecho Internacional Humanitario, y que su decisión será realizada exclusivamente en relación con la presunta afectación de las cláusulas convencionales. 19. La Comisión alegó que el argumento del Estado basado en el contexto de conflicto armado como determinante de la competencia de los órganos del Sistema Interamericano para conocer un caso, resulta inconsistente con lo dispuesto por la Convención Americana - que no establece limitaciones a la competencia de la Comisión y de la Corte para conocer casos únicamente en “situaciones de paz” y por el contrario, contempla situaciones de emergencia en su artículo 27, así como con la práctica constante de la Corte en el ejercicio de su competencia contenciosa. En lo que se refiere a la pretensión subsidiaria del Estado, la Comisión resaltó que en su Informe de Fondo no estableció ninguna violación de normas de DIH ni estableció la responsabilidad internacional del Estado en relación con los Convenios de Ginebra. Así, observó que el ejercicio realizado por la Comisión en dicho informe consistió en establecer las violaciones a la Convención Americana y declarar la responsabilidad internacional del Estado por tales violaciones, tomando en cuenta, en la medida de lo pertinente según la naturaleza de dichas violaciones, algunos principios de DIH que resultan útiles y orientadores para establecer el alcance de las obligaciones estatales al analizar operativos realizados por la fuerza pública en contextos de conflicto armado 13. Por ende, consideró que las pretensiones del Estado resultan improcedentes. 20. Los representantes alegaron que las excepciones opuestas por el Estado deben ser desestimadas por constituir alegatos de fondo dirigidos a negar la responsabilidad estatal internacional en relación con hechos que presenta inadecuadamente como supervinientes (infra párrs. 148). En cuanto a la primera excepción, agregaron a lo señalado por la Comisión “que estudiar, analizar e interpretar el marco normativo del Derecho Internacional Humanitario de forma complementaria al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es una fórmula eficaz para la resolución de este caso que de manera indiscutible configura y desarrolla aspectos que requieren ser tratados como parte del orden público interamericano”. A.2. Consideraciones de la Corte 21. En relación con la primera excepción preliminar planteada por el Estado, la Corte reitera que la Convención Americana es un tratado internacional según el cual los Estados Parte se obligan a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción y que el Tribunal es competente para decidir si cualquier acto u omisión estatal, en tiempos de paz o de conflicto armado, es compatible o no con la Convención Americana. Además, la Corte señaló que, en esta actividad, el Tribunal no tiene ningún límite normativo y que toda norma jurídica es susceptible de ser sometida a este examen de compatibilidad 14. 22. Por otro lado, la Corte recuerda que varias sentencias pronunciadas en el marco de su competencia contenciosa se refieren a hechos ocurridos durante conflictos armados no internacionales 15. La Convención Americana no establece limitaciones a la competencia de la Corte para conocer casos en situaciones de conflictos armados 16. 13 En ese sentido, la Comisión resaltó que los órganos del sistema interamericano han tenido la práctica constante de tomar en consideración otros instrumentos internacionales que no le han atribuido competencia a aquellos, para establecer el alcance y contenido de las normas convencionales. Del mismo modo, la Comisión alegó que en diversas oportunidades la Corte ha hecho referencia a principios del DIH únicamente con la finalidad de orientar la decisión de si el Estado en cuestión incurrió o no en violación a la Convención Americana. Escrito de observaciones de la Comisión a las excepciones preliminares (expediente de fondo, tomo 3, folio 896). 14 Cfr., mutatis mutandi, Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 32. 15 Véase entre otros: Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C No. 105; Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211; Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. -9-

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