10 Tribunal además ha señalado que los funcionarios públicos “deben tener en cuenta [su] posición de garante[s] de los derechos fundamentales de las personas”12. 20. Finalmente, el Tribunal considera que el Estado debe facilitar los medios necesarios para que los representantes de los beneficiarios de las presentes medidas, realicen libremente sus actividades, ya que su trabajo constituye un aporte positivo y complementario a los esfuerzos del Estado de protección de los derechos de las personas bajo su jurisdicción13, y en especial, de aquellas privadas de libertad. 21. Por todo lo anteriormente expuesto, es procedente mantener vigentes las medidas provisionales, en virtud de las cuales el Estado tiene la obligación de proteger la vida y la integridad de todas las personas que al 12 de junio de 2011 se encontraban privadas de libertad en el Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, así como del señor Humberto Prado. 22. Sin perjuicio de ello, el Tribunal considera pertinente recordar que, además de las medidas ordenadas en el presente asunto, otros centros penitenciarios venezolanos se encuentran bajo medidas provisionales del Tribunal14, así como lo dispuesto en el caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela15, en el marco de su competencia contenciosa, en el que estableció la responsabilidad internacional del Estado por las condiciones carcelarias de tal recinto y ordenó, inter alia, que: 145. […] a título de garantía de no repetición, el Estado deb[ía] adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles se adecuen a los estándares internacionales relativos a esta materia. 146. En particular, el Estado deb[ía] asegurar que toda persona privada de su libertad viva en condiciones compatibles con su dignidad humana, entre las que se encuentren, inter alia: a) un espacio lo suficientemente amplio para pasar la noche; b) celdas ventiladas y con acceso a luz natural; c) acceso a sanitarios y duchas limpias y con suficiente privacidad; d) alimentación y atención en salud adecuadas, oportunas y suficientes, y e) acceso a medidas educativas, laborales y de cualquier otra ��ndole esenciales para la reforma y readaptación social de los internos. 23. Para concluir, se recuerda que se encuentran vigentes las medidas adoptadas en los asuntos del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”); Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana); Centro Penitenciario de Aragua “Cárcel de Tocorón”, e Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Cárcel de Vista Hermosa”, y que subsiste la acumulación del trámite de las medidas provisionales dispuesta en los asuntos de 12 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 131; Asunto de la Comisión Colombiana de Juristas, supra nota 10, Considerando vigésimo quinto, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 151. 13 Cfr. Asunto del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2006, Considerando decimocuarto; Asunto de las personas privadas de libertad de la Penitenciaria "Dr. Sebastião Martins Silveira" en Araraquara, São Paulo, supra nota 8, Considerando vigésimo cuarto, y Caso Mery Naranjo y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2006, Considerando octavo. 14 Internado Judicial de Monagas (“La Pica”); Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare); Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana); Centro Penitenciario de Aragua “Cárcel de Tocorón”, e Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Cárcel de Vista Hermosa”. 15 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra nota 6, párrs. 145 y 146.

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