9
centros de detención, el Estado debe proteger a los reclusos de la violencia que, en la
ausencia de control estatal, pueda ocurrir entre los privados de libertad9.
16.
Por último, el Tribunal queda a la espera de la información oficial y definitiva
sobre el número de fallecidos y heridos en los hechos acontecidos a partir del 12 de junio
de 2011 en el Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II.
17.
Respecto a la información remitida por el señor Humberto Prado sobre los
supuestos ataques recibidos a través de diferentes medios de comunicación (supra Vistos
7 y 13), el Estado señaló que la misma no contaría con soporte legal, en vista de que se
desconocería si ha acudido a las autoridades venezolanas a formular las denuncias
pertinentes. Al respecto, indicó que el señor Humberto Prado “puede acudir a la Fiscalía
competente, formular la denuncia pertinente y ampararse en la Ley de Protección de
víctimas, testigos y demás sujetos procesales”. Sobre este punto, el señor Humberto
Prado remitió copia de una denuncia presentada ante el Ministerio Público por
declaraciones realizadas en los medios de comunicación sobre su persona (supra Visto
13).
18.
En este aspecto, el Tribunal nota que lejos de implementar medidas de protección
el Estado se centra en una respuesta investigativa, que hace depender de una posible
denuncia del beneficiario ante el Ministerio Público. Al respecto, es menester recordar
que el señor Humberto Prado, en su calidad de director de una organización no
gubernamental que representa a los beneficiarios de las presentes medidas, es también
beneficiario en sí mismo de medidas provisionales, por lo cual es el Estado el que debe
implementar las medidas de protección y otorgar garantías efectivas y adecuadas para
que realice libremente sus actividades, evitando acciones que limiten u obstaculicen su
trabajo10. En esta línea, la prevalencia de los derechos humanos en un Estado
democrático, se sustenta en gran medida, en el respeto y la libertad que se brinda a los
defensores en sus labores11.
19.
Asimismo, esta Corte reitera lo señalado en otros casos en el sentido de que al
pronunciarse sobre cuestiones de interés público las autoridades estatales están
sometidas “a ciertas limitaciones en cuanto deben constatar en forma razonable, aunque
no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones, y
deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la debida por los particulares, en razón
de su alta investidura, del amplio alcance y eventuales efectos que sus expresiones
pueden llegar a tener en determinados sectores de la población”. A este respecto, el
9
Cfr. Asunto de las personas privadas de libertad de la Penitenciaria "Dr. Sebastião Martins Silveira" en
Araraquara, São Paulo, supra nota 8, Considerando decimosexto.
10
Cfr. Caso Lysias Fleury. Medidas Provisionales respecto de Haití. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 7 de junio de 2003, considerando quinto; Asunto de la Comisión Intereclesial de
Justicia y Paz. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 25 de noviembre de 2010, Considerando vigésimo tercero, y Asunto de la Comisión Colombiana de
Juristas. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 22 de noviembre de 2010, Considerando vigésimo cuarto.
11
Cfr. Caso Lysias Fleury, supra nota 10, considerando quinto; Asunto de la Comisión Intereclesial de
Justicia y Paz, supra nota 10, Considerando vigésimo tercero, y Asunto de la Comisión Colombiana de Juristas,
supra nota 10, Considerando vigésimo cuarto.