sistema interno existen recursos no han sido agotado. En el presente caso, Venezuela no se
pronunció sobre la petición.
28. Por su parte, el artículo 46(2) de la Convención prevé que el requisito de agotamiento de los
recursos internos no resulta aplicable cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado
de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega
han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los
recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; o c) haya retardo
injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. De este modo, la Comisión debe
analizar si se agotaron los recursos de la jurisdicción interna, o si opera alguna de las excepciones
previstas en el artículo 46(2). En cuanto a ese requisito, la CIDH recuerda que las presuntas
víctimas no necesitan agotar todos los recursos disponibles en la jurisdicción interna, sino
únicamente aquellos que resultan aptos para cesar la violación y reparar el daño alegado, es
decir, los que sean idóneos en el caso particular.
29. En el presente caso, a fin de impedir o impugnar la decisión de no renovar la concesión,
fueron interpuestos un amparo constitucional y un recurso contencioso administrativo de
nulidad. El 17 de mayo de 2007, el TSJ declaró el recurso de amparo inadmisible, bajo el criterio
de que la vía idónea para atacar la decisión administrativa era el recurso contencioso
administrativo de nulidad.
30. El Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto el 17 de abril de 2007. La
Comisión toma nota de que dicho Recurso fue interpuesto por RCTV, la persona jurídica afectada
por la decisión impugnada, en representación de sus accionistas y por las personas naturales
indicadas como presuntas víctimas en su calidad de periodistas y directivos por los peticionarios,
con excepción de dos de los directivos actuales de la empresa.9 En dicho recurso, se alega que
la decisión de no renovar la concesión viola el derecho a la libertad de expresión de las personas
que utilizaban RCTV para expresar sus ideas y opiniones, a pesar de las presiones
gubernamentales ejercidas sobre todos ellos. Asimismo, se afirma que la decisión estatal se basó
en la posición política de RCTV y que, por tanto, corresponde a una medida retaliativa que impide
de manera ilegítima la libertad de expresión de las presuntas víctimas.
31. Según la información que consta en el expediente, la Comisión nota que el recurso de nulidad
se encuentra en etapa de producción de pruebas desde octubre de 2007. En particular, la
decisión sobre las apelaciones interpuestas por ambas partes del proceso, contra la decisión
sobre la admisibilidad de pruebas, sigue pendiente, pese a que debió ser dictada a más tardar
el 25 de julio de 2008, según afirman los peticionarios. Dicha información no fue controvertida
por el Estado.
32. A parte de la decisión de no renovar la concesión, los peticionarios argumentan que las
medidas cautelares ordenadas por el TSJ, mediante las cuales el uso de los bienes de RCTV fue
asignado a CONATEL, violan los derechos fundamentales de las presuntas víctimas y, en
particular, los derechos al debido proceso y de propiedad de los accionistas de la empresa. Dicha
decisión, según los peticionarios, fue adoptada sin que RCTV fuera adecuadamente notificada o
constituida como parte en el proceso. El 31 de mayo de 2007, RCTV se opuso a las medidas
adoptadas en su calidad de propietaria de los bienes afectados. Con base en la información que
obra en el expediente, el TSJ no se ha pronunciado sobre la oposición presentada y las medidas
cautelares continúan vigentes. RCTV nunca fue constituida como parte en el proceso ordinario.
33. En virtud de las consideraciones anteriores, la Comisión toma en cuenta que, según la
información recibida, el recurso de nulidad se encuentra en su etapa más incipiente y la solicitud
de oposición de las medidas cautelares no ha dado lugar a respuesta alguna por parte del TSJ,
no obstante el transcurso de cuatro años. Por esta razón, existe prima facie un retardo
injustificado en el trámite de esos procedimientos, y el Estado no ha presentado información con
el fin de justificarla. Por lo tanto, la Comisión concluye que la petición es admisible con base en
la excepción establecida en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.
Estos directivos son Carlos Lamas y Grilva Delgado. Cfr. Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, Sala Político
Administrativo, Tribunal Supremo de Justicia, 17 de abril de 2007 (Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de
febrero de 2010, Anexo 110, págs. 1 a 5), y Comunicación de los peticionarios recibida el 20 de mayo de 2010.
9
7