34. Finalmente, la Comisión reitera que las excepciones a la regla del agotamiento de los
recursos internos se encuentran estrechamente vinculadas a la determinación de posibles
violaciones a ciertos derechos consagrados en la Convención, tales como el derecho al debido
proceso (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25). Cabe tener en cuenta sin embargo,
que el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, tiene contenido autónomo con respecto a las
normas sustantivas de la Convención y depende de un estándar de apreciación distinto de aquél
utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de este instrumento internacional.
Ello hace que la aplicabilidad de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos
internos previstas en el artículo 46(2) deban resolverse como una cuestión de previo y especial
pronunciamiento, como lo está haciendo la Comisión al emitir el presente informe. En
consecuencia, las razones por las cuales no se agotaron los recursos internos y el efecto jurídico
de la falta de agotamiento de los mismos serán analizadas cuando la Comisión estudie el fondo
de la cuestión controvertida con el objeto de determinar si se han configurado violaciones a los
artículos 8 y 25 precitados10.
C.
Plazo de presentación de la petición
35. Conforme el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, constituye un requisito de
admisibilidad la presentación de las peticiones dentro del plazo de 6 (seis) meses a partir de la
notificación al presunto lesionado de la sentencia que agote los recursos internos. Sin embargo,
el artículo 32(2) del Reglamento de la Comisión consagra que en los casos en los cuales resulten
aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición
deberá presentarse dentro de un plazo razonable. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha
en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso 11.
36. En el presente caso, la petición fue inicialmente presentada el 31 de marzo de 2007, luego
de la emisión de la decisión de no renovar la concesión a RCTV. El 18 de agosto de 2007, los
peticionarios informaron, entre otros hechos, sobre la ejecución de la referida decisión
administrativa de no renovar y la interposición del recurso de nulidad. El 16 de octubre de 2007,
la CIDH decidió no dar trámite a la petición. Los peticionarios sometieron un escrito actualizando
el contenido de su petición el 28 de febrero de 2010. La Comisión estima que la petición fue
presentada de acuerdo con los parámetros de razonabilidad aludidos por la norma en cuestión.
Conforme a lo señalado supra, lo anterior no prejuzga las posibles violaciones a los artículos 8 y
25 de la Convención Americana, las cuales serán analizadas por la Comisión en la etapa de fondo
correspondiente.
D.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
37. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano
internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos
46(1)(c) y 47(d) de la Convención Americana.
E.
Caracterización de los hechos alegados
38. Corresponde a la Comisión determinar si los hechos descritos en la petición caracterizan
violaciones de los derechos consagrados en la Convención Americana, conforme a los
requerimientos del artículo 47(b), o si la petición, conforme al artículo 47(c), debe ser rechazada
por ser “manifiestamente infundada” o por resultar “evidente su total improcedencia”. En esta
etapa procesal corresponde a la CIDH hacer una evaluación prima facie, no con el objeto de
establecer presuntas violaciones a la Convención Americana, sino para examinar si la petición
denuncia hechos que potencialmente podrían configurar violaciones a derechos garantizados en
Véase CIDH, Informe Nº 54/01, Caso 12.250, Masacre de Mapiripán, Colombia, Admisibilidad, 22 de febrero de 2001,
párr. 38; Informe Nº 65/01, Caso 11.073, Juan Humberto Sánchez, Honduras, Fondo, 6 de marzo de 2001, párr. 51;
Informe Nº 15/02, Petición 11.802, Ramón Hernández Berrios y Otros, Honduras, Admisibilidad, 27 de febrero de 2002,
párr. 110.
11
CIDH, Informe Nº 31/99, Caso 11.763, Masacre de Plan de Sánchez, Guatemala, Admisibilidad, 11 de marzo de 1999,
párrs. 29 y 30.
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