34. Finalmente, la Comisión reitera que las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos se encuentran estrechamente vinculadas a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos consagrados en la Convención, tales como el derecho al debido proceso (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25). Cabe tener en cuenta sin embargo, que el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, tiene contenido autónomo con respecto a las normas sustantivas de la Convención y depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de este instrumento internacional. Ello hace que la aplicabilidad de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) deban resolverse como una cuestión de previo y especial pronunciamiento, como lo está haciendo la Comisión al emitir el presente informe. En consecuencia, las razones por las cuales no se agotaron los recursos internos y el efecto jurídico de la falta de agotamiento de los mismos serán analizadas cuando la Comisión estudie el fondo de la cuestión controvertida con el objeto de determinar si se han configurado violaciones a los artículos 8 y 25 precitados10. C. Plazo de presentación de la petición 35. Conforme el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, constituye un requisito de admisibilidad la presentación de las peticiones dentro del plazo de 6 (seis) meses a partir de la notificación al presunto lesionado de la sentencia que agote los recursos internos. Sin embargo, el artículo 32(2) del Reglamento de la Comisión consagra que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso 11. 36. En el presente caso, la petición fue inicialmente presentada el 31 de marzo de 2007, luego de la emisión de la decisión de no renovar la concesión a RCTV. El 18 de agosto de 2007, los peticionarios informaron, entre otros hechos, sobre la ejecución de la referida decisión administrativa de no renovar y la interposición del recurso de nulidad. El 16 de octubre de 2007, la CIDH decidió no dar trámite a la petición. Los peticionarios sometieron un escrito actualizando el contenido de su petición el 28 de febrero de 2010. La Comisión estima que la petición fue presentada de acuerdo con los parámetros de razonabilidad aludidos por la norma en cuestión. Conforme a lo señalado supra, lo anterior no prejuzga las posibles violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, las cuales serán analizadas por la Comisión en la etapa de fondo correspondiente. D. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional 37. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención Americana. E. Caracterización de los hechos alegados 38. Corresponde a la Comisión determinar si los hechos descritos en la petición caracterizan violaciones de los derechos consagrados en la Convención Americana, conforme a los requerimientos del artículo 47(b), o si la petición, conforme al artículo 47(c), debe ser rechazada por ser “manifiestamente infundada” o por resultar “evidente su total improcedencia”. En esta etapa procesal corresponde a la CIDH hacer una evaluación prima facie, no con el objeto de establecer presuntas violaciones a la Convención Americana, sino para examinar si la petición denuncia hechos que potencialmente podrían configurar violaciones a derechos garantizados en Véase CIDH, Informe Nº 54/01, Caso 12.250, Masacre de Mapiripán, Colombia, Admisibilidad, 22 de febrero de 2001, párr. 38; Informe Nº 65/01, Caso 11.073, Juan Humberto Sánchez, Honduras, Fondo, 6 de marzo de 2001, párr. 51; Informe Nº 15/02, Petición 11.802, Ramón Hernández Berrios y Otros, Honduras, Admisibilidad, 27 de febrero de 2002, párr. 110. 11 CIDH, Informe Nº 31/99, Caso 11.763, Masacre de Plan de Sánchez, Guatemala, Admisibilidad, 11 de marzo de 1999, párrs. 29 y 30. 10 8

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