anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no
causen dolor físico o angustia psíquica.
30.
Esta falta de adecuación legislativa también ha sido destacada por la Corte de
Constitucionalidad de Guatemala en su sentencia de 17 de julio de 2012, en la que
expresamente señaló lo siguiente:
[…] en la tipificación del delito de tortura, contenida en el artículo 201 Bis del Código Penal, no
se incluyen todos los elementos descritos en los tratados internacionales que regulan esa
conducta antijurídica, pues se omite: el castigo, la discriminación y cualquier otro fin como
parte del tipo penal, así como la aplicación de métodos tendientes a anular la personalidad de
la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia
psíquica, por lo que excluir de la protección del bien jurídico tutelado esos elementos objetivos,
provocaría que en el precepto, cuya inconstitucionalidad se denuncia, se haya incurrido en
omisión de tipificar actos altamente lesivos a la integridad moral y física de los individuos,
necesarios para complementar el tipo delictivo previsto en el artículo 201 del Código Penal,
contraviniéndose así el artículo 1 de la Convención Interamericana para [P]revenir y
[S]ancionar la Tortura […] Este Tribunal estima que para cumplir con la tipificación necesaria y
en aplicación a los estándares internacionales en materia de derechos humanos, debe
establecerse concretamente la descripción de las conductas que constituyen “tortura”, por lo
que es necesario introducir por vía de reforma a la norma penal contenida en el artículo 201
Bis del Código Penal las frases de: “el castigo”, “cualquier tipo de discriminación”, “o con
cualquier otro fin”, como finalidades del delito de tortura, y expresamente se regule que
también constituye este delito “la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular
la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor
físico o angustia psíquica 14.
31.
La Corte de Constitucionalidad concluyó, por tanto, que el artículo 201 bis del Código
Penal debía ser reformado a través de “acción legislativa con las adiciones que resulten de las
disposiciones contenidas en la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos
o Penas Crueles o Degradantes y en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar
la Tortura” 15.
32.
Por otra parte, el Estado alegó que aunque el artículo 201 bis del Código Penal aún no
se ha sido armonizado, la “Ley del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”, Decreto No. 40-2010 de 6 de octubre de
2010, ha recogido los criterios que definen el delito de tortura de acuerdo a los tratados
internacionales en el artículo 4, como:
todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona, dolores o sufrimientos graves, ya
sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero, información o una confesión,
castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o intimidar o coaccionar
a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando
dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio
de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia 16.
14
Cfr. Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala, de 17 de julio de 2012,
expediente 1822-2011 http://200.6.233.69/Sentencias/820216.1822-2011.pdf, y Escrito de solicitudes y argumentos
de 27 de agosto de 2018 (Fondo Valenzuela Ávila, fs. 349 a 350)
15
Cfr. Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala, de 17 de julio de 2012, supra.
16
Decreto No. 40-2010 de 6 de octubre de 2010, la “Ley del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura
y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”. Disponible en: http://www.mnpopt.gob.gt/img/kcfinder/files/2010-Ley-del-MNP-Decreto-40.pdf
10