B. Reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado sobre la necesidad de reformar el artículo 201 bis del Código Penal que tipifica el delito de tortura B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes 24. El Estado reconoció la necesidad de reformar el artículo 201 bis del Código Penal que sanciona el delito de tortura, debido a que este no se adecúa a los artículos 1 y 6 de la CIPST. Señaló que este reconocimiento “se positivó en la sentencia de inconstitucionalidad general parcial por omisión pronunciada por la Corte de Constitucionalidad” el 17 de julio de 2012 dentro del expediente No. 1822-2011, en el cual dicho tribunal declaró la inconstitucionalidad del artículo 201 bis y que este debería ser modificado por la acción legislativa. Agregó que en la legislación aprobada con posterioridad a la norma del Código Penal ha recogido los criterios que definen el delito de tortura de acuerdo a los tratados internacionales de la materia, tal como el Decreto No. 40-2010 del Congreso de la República “Ley del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”. 25. Los representantes señalaron que con este reconocimiento del Estado se demuestra plenamente que ha incumplido el artículo 6 de la CIPST. Además, indicaron que el Estado no ha cumplido con la obligación de asegurar que los actos de tortura sean considerados delitos conforme a su derecho penal. 26. La Comisión valoró positivamente el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado. B.2. Consideraciones de la Corte 27. Esta Corte nota que respecto al reconocimiento internacional del Estado sobre la necesidad de reformar el artículo 201 bis del Código Penal, ha sido abordado por Guatemala por primera vez en el proceso ante este Tribunal en el escrito de contestación. Los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos solicitaron que la Corte ordene al Estado enmendar con carácter prioritario, disposiciones del Código Penal, en particular el artículo 201 bis del Código Penal. La Comisión no se refirió a este punto en el Informe de Fondo. 28. En cuanto a la adecuación del artículo 201 bis del Código Penal a los estándares internacionales en relación con la tipificación de la tortura, la Corte nota, que según los representantes, el referido artículo indica actualmente lo siguiente: Comete el delito de tortura, quien por orden o con la autorización, el apoyo o aquiescencia de autoridades del Estado, inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, por un acto que haya cometido o se sospeche que hubiere cometido, o persiga intimidar a una persona o, por ese medio, a otras personas. […] El o los responsables del delito de tortura serán sancionados con prisión de veinticinco a treinta años. 29. La Corte advierte que, efectivamente, la presente norma no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 2 Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el cual establece que se entenderá como tortura: [T]odo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a 9

Seleccionar párrafo de destino3