B. Reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado sobre la necesidad de
reformar el artículo 201 bis del Código Penal que tipifica el delito de tortura
B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes
24.
El Estado reconoció la necesidad de reformar el artículo 201 bis del Código Penal que
sanciona el delito de tortura, debido a que este no se adecúa a los artículos 1 y 6 de la CIPST.
Señaló que este reconocimiento “se positivó en la sentencia de inconstitucionalidad general
parcial por omisión pronunciada por la Corte de Constitucionalidad” el 17 de julio de 2012
dentro del expediente No. 1822-2011, en el cual dicho tribunal declaró la inconstitucionalidad
del artículo 201 bis y que este debería ser modificado por la acción legislativa. Agregó que en
la legislación aprobada con posterioridad a la norma del Código Penal ha recogido los criterios
que definen el delito de tortura de acuerdo a los tratados internacionales de la materia, tal
como el Decreto No. 40-2010 del Congreso de la República “Ley del Mecanismo Nacional de
Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”.
25.
Los representantes señalaron que con este reconocimiento del Estado se demuestra
plenamente que ha incumplido el artículo 6 de la CIPST. Además, indicaron que el Estado no
ha cumplido con la obligación de asegurar que los actos de tortura sean considerados delitos
conforme a su derecho penal.
26.
La Comisión valoró positivamente el reconocimiento de responsabilidad internacional
del Estado.
B.2. Consideraciones de la Corte
27.
Esta Corte nota que respecto al reconocimiento internacional del Estado sobre la
necesidad de reformar el artículo 201 bis del Código Penal, ha sido abordado por Guatemala
por primera vez en el proceso ante este Tribunal en el escrito de contestación. Los
representantes en su escrito de solicitudes y argumentos solicitaron que la Corte ordene al
Estado enmendar con carácter prioritario, disposiciones del Código Penal, en particular el
artículo 201 bis del Código Penal. La Comisión no se refirió a este punto en el Informe de
Fondo.
28.
En cuanto a la adecuación del artículo 201 bis del Código Penal a los estándares
internacionales en relación con la tipificación de la tortura, la Corte nota, que según los
representantes, el referido artículo indica actualmente lo siguiente:
Comete el delito de tortura, quien por orden o con la autorización, el apoyo o aquiescencia de
autoridades del Estado, inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves,
ya sean físicos o mentales con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión,
por un acto que haya cometido o se sospeche que hubiere cometido, o persiga intimidar a una
persona o, por ese medio, a otras personas. […] El o los responsables del delito de tortura
serán sancionados con prisión de veinticinco a treinta años.
29.
La Corte advierte que, efectivamente, la presente norma no cumple con los requisitos
mínimos establecidos en el artículo 2 Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura, el cual establece que se entenderá como tortura:
[T]odo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o
sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio,
como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se
entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a
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