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medidas provisionales una vez que ha emitido el fallo definitivo e inapelable en el caso de
que se trate, si las emite, implica que continúa conociendo o juzgando este último, esto
es, que no ha resuelto la controversia que le fue sometida y respecto de la que
sentenció.
Es decir, si se decreta tales medidas importa que la Corte reconoce que la sentencia que
ha decidido “que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en” la Convención y,
por ende, que ha dispuesto “que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o
libertad conculcados” 15, no ha cumplido con su cometido, no ha sido suficiente para
“evitar daños irreparables” que tal violación genera en dicha persona 16, es decir, no ha
sido en realidad definitiva.
Pero, adicionalmente a lo expuesto, habría que llamar la atención acerca de que las
medidas provisionales están contempladas en la misma disposición referida al eventual
fallo negativo de la Corte en el caso de que se trate. En efecto, mientras el numeral 1 del
artículo 63.1 contempla esta posibilidad, el numeral 2 del mismo lo hace respecto de las
medidas provisionales. Ciertamente, la norma no alude a la eventualidad de la pertinente
sentencia constate que no hubo, en el caso a que se refiera, violación de un derecho
humano consagrado en la Convención, dado que sus consecuencias son obvias. Pero, de
lo que se desprende del artículo mencionado es que precisamente cataloga a las medidas
a que se refiere como “provisionales”, vale decir, como transitorias, pasajeras,
temporales, circunstanciales. Ello implica que tales medidas no pueden ser permanentes,
lo que evidentemente ocurriría si se acepta que pueden ser decretadas después de
haberse emitido la pertinente sentencia definitiva e inapelable en el correspondiente
juicio. Si fuese permitido que se decretaran implicaría la continuación de este último o
incluso realización de uno nuevo no necesariamente con las mismas presuntas víctimas
ni con el mismo objetivo original, dado que las referidas medidas no siempre se refieren
a las presuntas víctimas del caso en que se ordenan.
Es por todo lo anterior, que tal vez sería necesario que en el futuro, en vez de disponer
medidas provisionales después de que sean dictadas las sentencias que declaren la
violaciones de la Convención, la Corte recordara más expresamente aún, en todas ellas,
la obligación general y permanente de los Estados de “respetar los derechos y libertades
reconocidos en” la Convención y de “garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
que esté sujeta a su jurisdicción” 17, y que ciertamente ella incluye particularmente la
obligación de “evitar daños irreparables a las personas“ 18 involucradas en el caso o
asunto de que se trate.
Quizás sería igualmente conveniente que, en consecuencia, dispusiera, cuando fuere
menester, que se le informara, como parte del procedimiento de supervisión del
cumplimiento de la respectiva sentencia, sobre las medidas adoptadas por el
15
Art. 63.1 de la Convención: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.
Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.”
17
Art. 1.1 de la Convención: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.”
18
Art.63.2 de la Convención.