de capacitación de carácter continuo y permanente a los miembros de las Fuerzas Armadas y
a los agentes encargados de los procedimientos disciplinarios militares sobre la prohibición
de discriminación por orientación sexual, con el fin de asegurar que la orientación sexual, sea
real o percibida, no constituya de modo alguno motivo para justificar un tratamiento
discriminatorio. Dichos programas deberán formar parte de los cursos de formación de los
funcionarios militares. Asimismo, estableció que dentro de dichos programas y cursos de
capacitación deberá hacerse una especial mención a la Sentencia y a los diversos precedentes
del corpus iuris de los derechos humanos relativos a la prohibición de discriminación por
orientación sexual y a la obligación de todas las autoridades y funcionarios de garantizar que
todas las personas puedan gozar de todos y cada uno de los derechos establecidos en la
Convención.
E.2. Consideraciones de la Corte
21.
En noviembre de 2017, el Estado informó que “la Dirección de Derechos Humanos,
Género y Derecho Internacional Humanitario, conjuntamente con el Consejo Nacional para la
Igualdad de Genero […] y más instituciones, han planificado realizar capacitación en materia
de ‘Derechos Humanos, Género y no discriminación por orientación sexual en Fuerzas
Armadas’’”, agregando que la misma se llevaría a cabo en los próximos meses. De igual
forma, mencionó que “se está gestionando la creación del ‘Centro de Derechos Humanos y
Derecho Internacional Humanitario de Fuerzas Armadas’ por medio del cual se realizará una
capacitación permanente en […] Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario,
Género y demás materias, dirigido a todos los servidores militares”23. Al respecto, la Comisión
“valor[ó] la información aportada indicando la programación de una capacitación para los
próximos meses”, y agregó que estaba pendiente de mayor información sobre su
realización24. El representante de la víctima no presentó observaciones sobre esta medida.
22.
Este Tribunal valora positivamente lo informado por el Estado tanto sobre una
capacitación específica como sobre la creación de una institución que, de forma permanente,
se encargue de capacitar a los servidores militares. Sin embargo, advierte que han
transcurrido casi dos años desde que se refirió a la planificación de las acciones que pretendía
implementar sin que haya aportado información específica que permita establecer con
claridad el avance del cumplimiento de la medida en cuestión, que cumpla con el carácter
permanente de la medida, el contenido ordenado por la Corte, y se dirija tanto a los miembros
de las Fuerzas Armadas como a los agentes encargados de los procedimientos disciplinarios
militares (supra Considerando 20).
23.
Por lo expuesto, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la
medida de reparación ordenada en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia, y
solicita al Estado que aporte información actualizada y detallada en los términos indicados en
el párrafo anterior.
F. Indemnizaciones por daños materiales, daño inmaterial y reintegro de costas
y gastos
F.1. Medidas ordenadas por la Corte
24.
En el punto resolutivo décimo cuarto y en los párrafos 252, 258 y 264 de la Sentencia,
la Corte dispuso que el Estado debía pagar al señor Homero Flor Freire las cantidades de: (i)
US$ 385.000,00 (trescientos ochenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de America)
por concepto de indemnización por daños materiales; (ii) US$ 10.000,00 (diez mil dólares
23
24
Informe estatal de 17 de noviembre de 2017.
Escrito de observaciones de la Comisión de 18 de julio de 2018.
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