4.
La nota de la Secretaría de la Corte de 4 de agosto de 2017 mediante la cual, siguiendo
instrucciones del Presidente del Tribunal, se hizo notar que la información presentada por el
representante (supra Visto 2) guardaba relación con la solicitud de interpretación presentada
por el Estado y se solicitó al Estado aclarar su posición actual con respecto a dicha solicitud.
5.
El escrito presentado por el Estado el 22 de agosto de 2017, mediante el cual desistió
de la solicitud de interpretación e informó “respecto a las acciones empleadas […] para dar
cumplimiento a la sentencia”.
6.
La Resolución emitida por la Corte el 31 de agosto de 2017, en la cual aceptó el
desistimiento de la solicitud de interpretación de la Sentencia presentada por el Estado3.
7.
El informe presentado por el Estado el 17 de noviembre de 2017, en respuesta a
solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidente mediante notas de la Secretaría del
Tribunal4.
8.
El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 18 de julio de 2018.
9.
Las notas de la Secretaría de la Corte enviadas en agosto y septiembre de 2018,
mediante las cuales se recordó al representante de la víctima que el 22 de diciembre de 2017
había vencido el plazo para presentar observaciones al informe estatal de 17 de noviembre
de 2017 (supra Visto 7), sin que fueran recibidas, por lo que, siguiendo instrucciones del
Presidente de la Corte, se solicitó que remitiera dichas observaciones a la mayor brevedad,
las cuales no fueron presentadas.
CONSIDERANDO QUE:
1.
En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus
decisiones5, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el 2016
(supra Visto 1). En dicho fallo la Corte dispuso siete medidas de reparación (infra
Considerando 3), así como el reintegro al Fondo de Asistencia.
2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana,
“[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en
todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la
Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual
es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto6. Los
Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones
convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos
internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía
Disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/freire_31_08_17.pdf.
Asimismo, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, mediante nota de la Secretaría de la Corte de 12
de agosto de 2019 se solicitó al Estado que aportara los siguientes documentos: (a) copia legible del oficio No. 17DGTHE-j-410 de 28 de julio de 2017, aportado en su escrito de 22 de agosto de 2017, y (b) copia de los comprobantes
de pago No. 2861 y 2862 mencionados en el informe estatal de 17 de noviembre de 2017. El 27 de agosto de 2019
el Estado aportó dichos documentos.
5
Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención
Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento.
6
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17
de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019,
Considerando 2.
3
4
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