4. La nota de la Secretaría de la Corte de 4 de agosto de 2017 mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se hizo notar que la información presentada por el representante (supra Visto 2) guardaba relación con la solicitud de interpretación presentada por el Estado y se solicitó al Estado aclarar su posición actual con respecto a dicha solicitud. 5. El escrito presentado por el Estado el 22 de agosto de 2017, mediante el cual desistió de la solicitud de interpretación e informó “respecto a las acciones empleadas […] para dar cumplimiento a la sentencia”. 6. La Resolución emitida por la Corte el 31 de agosto de 2017, en la cual aceptó el desistimiento de la solicitud de interpretación de la Sentencia presentada por el Estado3. 7. El informe presentado por el Estado el 17 de noviembre de 2017, en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidente mediante notas de la Secretaría del Tribunal4. 8. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 18 de julio de 2018. 9. Las notas de la Secretaría de la Corte enviadas en agosto y septiembre de 2018, mediante las cuales se recordó al representante de la víctima que el 22 de diciembre de 2017 había vencido el plazo para presentar observaciones al informe estatal de 17 de noviembre de 2017 (supra Visto 7), sin que fueran recibidas, por lo que, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó que remitiera dichas observaciones a la mayor brevedad, las cuales no fueron presentadas. CONSIDERANDO QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones5, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el 2016 (supra Visto 1). En dicho fallo la Corte dispuso siete medidas de reparación (infra Considerando 3), así como el reintegro al Fondo de Asistencia. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto6. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía Disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/freire_31_08_17.pdf. Asimismo, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, mediante nota de la Secretaría de la Corte de 12 de agosto de 2019 se solicitó al Estado que aportara los siguientes documentos: (a) copia legible del oficio No. 17DGTHE-j-410 de 28 de julio de 2017, aportado en su escrito de 22 de agosto de 2017, y (b) copia de los comprobantes de pago No. 2861 y 2862 mencionados en el informe estatal de 17 de noviembre de 2017. El 27 de agosto de 2019 el Estado aportó dichos documentos. 5 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 6 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019, Considerando 2. 3 4 -2-

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