3 I OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El presente caso, según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana” o “Comisión”), se refiere a que el 27 de agosto de 2003 Joe Luis Castillo González (en adelante también “Joe Luis Castillo” o “Joe Castillo” o “señor Castillo”) alegadamente fue “víctima de un atentado cometido por dos personas desconocidas que se movilizaban en una moto[cicleta] y que procedieron a dispararle en repetidas oportunidades mientras él se encontraba conduciendo su automóvil en compañía de su familia”, a raíz de lo cual perdió la vida, mientras que su esposa, Yelitze Lisbeth Moreno Cova (en adelante también “Yelitze Moreno” o “señora Moreno”), y su hijo Luis César Castillo Moreno (en adelante también “Luis César Castillo” o “Luis Castillo”), de un año y medio de edad, resultaron gravemente heridos. Según lo expuesto por la Comisión Interamericana, el atentado contra Joe Luis Castillo permanece en la impunidad, siendo que la investigación “tuvo serias irregularidades y fue archivada por el Ministerio Público sin que se practicaran diligencias tendientes a esclarecer los hechos de acuerdo con líneas lógicas de investigación”. Además, indicó que “en la investigación aparecieron indicios de presunta connivencia y/o participación de agentes estatales en el atentado de Joe Luis Castillo […] que fueron desechados sin agotar las respectivas investigaciones”. Según la Comisión, el presente caso “involucra cuestiones de orden público interamericano como los contextos de violencia y hostigamiento que enfrentan las defensoras y defensoras de derechos humanos, y el efecto amedrentador que puede generar en [estos] el asesinato de una persona como Joe Luis Castillo González”. 2. El procedimiento ante la Comisión se desarrolló de la siguiente forma: La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 20 de marzo de 2006 por la Vicaría Episcopal de Derechos Humanos de Caracas (en adelante “la Vicaría de Caracas” o “Vicaría”) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”). El 9 de marzo de 2007 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad No. 22/07, en el cual declaró el caso admisible, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Luego el 22 de octubre de 2010 aprobó, en los términos del artículo 50 de la Convención, el Informe de Fondo No. 120/10. El mismo fue notificado a la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) el 22 de noviembre de 2010 y se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Por otra parte, se tramitó la medida cautelar MC619/03. El 28 de agosto de 2003 los peticionarios presentaron una solicitud de medidas cautelares para proteger la vida e integridad personal de los sobrevivientes de los hechos de 27 de agosto de 2003, Yelitze Moreno y el niño Luis César Castillo. El 29 de agosto de 2003 la Comisión solicitó al Estado, de conformidad con el artículo 25.1 de su Reglamento, la adopción de medidas cautelares. 3. Por considerar que el Estado no había cumplido sus recomendaciones, la Comisión sometió el caso ante la Corte. En su Informe de Fondo No. 120/10, la Comisión declaró que el Estado es responsable por la violación de diversos derechos reconocidos en la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del tratado: el Derecho a la Vida (artículo 4), en perjuicio de Joe Luis Castillo González; los Derechos a las Garantías y Protección Judiciales (artículos 8 y 25), en perjuicio de Yelitze Moreno y Luis César Castillo Moreno, como también de Yolanda Margarita González (en adelante también “Yolanda González”), Jaime Castillo, Jaime Josué Castillo González (en adelante también “Jaime Castillo González) y Julijay Castillo González, quienes son, respectivamente, madre, padre y hermanos del señor Castillo; el Derecho a la Integridad Personal (artículo 5.1), en perjuicio de Yelitze Moreno, Yolanda González, Jaime Castillo, Jaime Castillo González y Julijay Castillo González; los Derechos a la Integridad Personal y

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