5 Interamericana que aclararan esta situación, “tomando en cuenta lo valorado por el Tribunal al momento de adoptar estas medidas provisionales”. No obstante, a casi dos años, el Tribunal no ha recibido información que explique la situación de las 144 familias señaladas. 10. En asuntos como el presente7, la Corte ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que son identificables y determinables y que se encuentran en una situación de grave riesgo en razón de su pertenencia a un grupo o comunidad. Dada la dimensión colectiva de las medidas provisionales ordenadas en este asunto, este Tribunal ha estimado que los miembros de la Comunidad de Paz, beneficiarios de estas medidas, no necesitan ser previamente nominados. Además, la Corte entiende que en asuntos como el presente, en el cual los beneficiarios de las medidas de protección se encuentran en una situación de grave riesgo en razón de su pertenencia a una comunidad, el suministro de una lista con el nombre de estas personas podría agravar su situación 8. Sin embargo, para la adecuada supervisión de la implementación de las medidas correspondientes, en asuntos como el presente es necesario que el Tribunal conozca con la mayor claridad posible y con base en información actualizada el universo de beneficiarios de las mismas, sobre todo cuando éstas han estado vigentes por aproximadamente diez años y la información suministrada por el representante y la propia Comisión Interamericana es discrepante. 11. Como lo establecen los artículos 63.2 de la Convención Americana y 27.2 del Reglamento de la Corte, la Comisión puede solicitar al Tribunal la adopción de medidas provisionales en casos que todavía no están sometidos a conocimiento de la Corte. Dado que las presentes medidas provisionales no han sido adoptadas en el marco de un caso contencioso ante el Tribunal, corresponde a la Comisión Interamericana esclarecer cuál es el universo de beneficiarios de estas medidas provisionales, las cuales fueron adoptadas a su solicitud, sin perjuicio de la información que al respecto pueda presentar directamente a la Corte el representante. 12. Por lo tanto, el Tribunal reitera al representante y a la Comisión que aclaren la situación de las 144 familias aparentemente ubicadas en las veredas La Resbalosa, La Hoz, Rodoxalí, Sabaleta, Las Flores, El Venado y Arenas Bajas, todas del Municipio de San José de Apartadó. No obstante lo anterior, y dado que el Estado posteriormente a la Resolución de 6 de febrero de 2008 (supra Visto 1) se ha referido en sus informes a acciones realizadas en relación con hechos aparentemente sucedidos en contra de habitantes de algunas de las veredas señaladas, la Corte considera procedente mantener vigentes las medidas ya ordenadas por el Tribunal en su Resolución de 24 de noviembre de 2000, ratificadas mediante las Resoluciones de 18 de junio de 2002, 17 de noviembre de 2004, 15 de marzo de 2005, 2 de febrero de 2006 y 6 de febrero de 2008 (supra Visto 1), a favor de “todos los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó”. 7 Cfr., inter alia, Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, supra nota 7, Considerando séptimo; Caso de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2005, Considerando sexto, y Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerando octavo. 8 Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2008, Considerando noveno.

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