12 investigaciones realizadas, la supuesta falta de debida diligencia ni analizará los supuestos resultados de tales investigaciones. En tal sentido, la Corte no volverá a solicitar a las partes información sobre este punto. Ello no exime al Estado de su obligación de investigar los hechos denunciados que sustentan las presentes medidas, en términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, el cual establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. * * * 31. Respecto a la obligación del Estado de realizar todos sus esfuerzos para dar participación a los beneficiarios de las medidas o sus representantes en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de las medidas ordenadas por el Tribunal (punto Resolutivo tercero de la Resolución de 6 de febrero de 2008, supra Visto 1), el Estado informó que “si bien hasta la fecha no se han logrado restablecer los canales de comunicación que permitan sostener una interlocución con los beneficiarios y peticionarios de las presentes medidas”, reiteró su voluntad de trabajar en la concertación y seguimiento de las mismas. Al respecto, durante la audiencia pública señaló que “es imposible cumplir con las órdenes de la […] Corte en relación a protección [e] investigaciones, sin tener interlocución con los beneficiarios y sus representantes”. Asimismo, señaló que el Estado tiene la “disposición [de que] el mecanismo de concertación tenga el control y la veeduría que se acuerde con los representantes”. Además, en relación con las condiciones planteadas por el representante para reactivar la concertación (infra Considerando 32), el Estado refirió que “el Gobierno se ha pronunciado reiteradamente sobre ellas, [… y que] en relación al tema de las zonas humanitarias la posición del gobierno ha sido al respeto a la condición civil y a los bienes civiles de la población y a discutir las condiciones en que la fuerza pública pueda hacer presencia donde haya algunas circunstancias especiales; [que en cuanto a] la instalación del puesto de policía en el corregimiento de San José de Apartadó, […] es una situación que el gobierno considera necesario y [que] además ha sido provechosa en la zona; [asimismo,] que [el Estado ha reiterado] a la Corte que las declaraciones del Presidente [han hecho públicas] informaciones que él ha recibido [y, finalmente, que la cuestión de] una comisión de evaluación del accion[ar] de la Fiscalía es un tema que hay que discutirlo profundamente […] pero [que] esto no se puede dar si no hay una voluntad de diálogo […]”. El Estado también refirió que “si se acude al sistema [interamericano], el sistema se basa en tres partes: los órganos, el Estado que cumple las obligaciones y los peticionarios o beneficiarios”, que esa “mesa no funciona sólo con dos patas”, y que no hay lógica en que “existan las medidas pero no haya concertación”. Finalmente, el Estado solicitó oficios de la Comisión Interamericana y del Tribunal para solicitar al representante que reconsidere “restablecer el mecanismo de interlocución”. 32. El representante manifestó que el Estado “ignora la reiterada exposición de la Comunidad [de Paz], remitida ya muchas veces al Gobierno a través de la […] Corte, de las cuatro condiciones mínimas de buena fe que sería necesario asegurar antes de retornar a una mesa de interlocución y concertación”: 1) “Revocar la decisión de que la Policía haga presencia física en el Caserío de San José de Apartadó, retornando a la discusión avanzada durante un Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2008, Considerando décimo sexto, y Asunto de la Cárcel de Urso Branco, Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2009, Considerando trigésimo segundo.

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