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investigaciones realizadas, la supuesta falta de debida diligencia ni analizará los supuestos
resultados de tales investigaciones. En tal sentido, la Corte no volverá a solicitar a las partes
información sobre este punto. Ello no exime al Estado de su obligación de investigar los hechos
denunciados que sustentan las presentes medidas, en términos del artículo 1.1 de la
Convención Americana, el cual establece las obligaciones generales que tienen los Estados
Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
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31.
Respecto a la obligación del Estado de realizar todos sus esfuerzos para dar
participación a los beneficiarios de las medidas o sus representantes en la planificación e
implementación de las medidas de protección y que, en general, les mantenga informados
sobre el avance de las medidas ordenadas por el Tribunal (punto Resolutivo tercero de la
Resolución de 6 de febrero de 2008, supra Visto 1), el Estado informó que “si bien hasta la
fecha no se han logrado restablecer los canales de comunicación que permitan sostener una
interlocución con los beneficiarios y peticionarios de las presentes medidas”, reiteró su
voluntad de trabajar en la concertación y seguimiento de las mismas. Al respecto, durante la
audiencia pública señaló que “es imposible cumplir con las órdenes de la […] Corte en relación
a protección [e] investigaciones, sin tener interlocución con los beneficiarios y sus
representantes”. Asimismo, señaló que el Estado tiene la “disposición [de que] el mecanismo
de concertación tenga el control y la veeduría que se acuerde con los representantes”.
Además, en relación con las condiciones planteadas por el representante para reactivar la
concertación (infra Considerando 32), el Estado refirió que “el Gobierno se ha pronunciado
reiteradamente sobre ellas, [… y que] en relación al tema de las zonas humanitarias la posición
del gobierno ha sido al respeto a la condición civil y a los bienes civiles de la población y a
discutir las condiciones en que la fuerza pública pueda hacer presencia donde haya algunas
circunstancias especiales; [que en cuanto a] la instalación del puesto de policía en el
corregimiento de San José de Apartadó, […] es una situación que el gobierno considera
necesario y [que] además ha sido provechosa en la zona; [asimismo,] que [el Estado ha
reiterado] a la Corte que las declaraciones del Presidente [han hecho públicas] informaciones
que él ha recibido [y, finalmente, que la cuestión de] una comisión de evaluación del
accion[ar] de la Fiscalía es un tema que hay que discutirlo profundamente […] pero [que] esto
no se puede dar si no hay una voluntad de diálogo […]”. El Estado también refirió que “si se
acude al sistema [interamericano], el sistema se basa en tres partes: los órganos, el Estado
que cumple las obligaciones y los peticionarios o beneficiarios”, que esa “mesa no funciona sólo
con dos patas”, y que no hay lógica en que “existan las medidas pero no haya concertación”.
Finalmente, el Estado solicitó oficios de la Comisión Interamericana y del Tribunal para solicitar
al representante que reconsidere “restablecer el mecanismo de interlocución”.
32.
El representante manifestó que el Estado “ignora la reiterada exposición de la
Comunidad [de Paz], remitida ya muchas veces al Gobierno a través de la […] Corte, de las
cuatro condiciones mínimas de buena fe que sería necesario asegurar antes de retornar a una
mesa de interlocución y concertación”: 1) “Revocar la decisión de que la Policía haga presencia
física en el Caserío de San José de Apartadó, retornando a la discusión avanzada durante un
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2008, Considerando décimo sexto, y
Asunto de la Cárcel de Urso Branco, Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2009, Considerando trigésimo segundo.