13 año sobre una presencia de la Policía que le permita cumplir su misión constitucional sin vulnerar los principios esenciales y legítimos de una Comunidad de Paz, acatando los principios enunciados en la Sentencia T/1206/01 de la Corte Constitucional”; 2) “Rectificar las calumnias proferidas […] contra la Comunidad de Paz”; 3) “Constituir una Comisión de Evaluación de la Justicia, para revertir la impunidad monstruosa que cobija centenares de crímenes de lesa humanidad perpetrados contra la Comunidad de Paz”, y 4) “Reconocer las Zonas Humanitarias propuestas por la población de veredas muy vulnerables, con sustento en los Convenios y Protocolos que constituyen el Derecho Internacional Humanitario”. Asimismo, el representante se refirió a la “Sentencia T-1025/07 de la Corte Constitucional” y, con base en ella, expresó que el Estado tiene la obligación de “retirar el puesto de policía que estableció en el […] centro urbano de San José de Apartadó […] el 1 de abril de 2005 […] y a establecer controles muy similares a los solicitados por la Comunidad de Paz, cuando fue posible la interlocución”. 33. La Comisión reiteró la importancia de los mecanismos de concertación social entre el Estado, los beneficiarios y su representante en términos de la implementación de las presentes medidas. Por ende, consideró que “este tipo de obstáculos debe ser superado de buena fe por ambas partes” y recordó que “cualquier medida de protección debe basarse en las circunstancias y las necesidades de los beneficiarios”. Durante la audiencia pública (supra Visto 5), la Comisión hizo “un llamado a las partes a fin de que vuelvan a establecer un diálogo que sobre la base de gestos efectivos del Estado […] generen confianza por parte de los beneficiarios”. 34. El Tribunal advierte que en el presente asunto tanto el Estado como el representante han confirmado que no existe concertación entre ambos. Al respecto, en la Sentencia T1025/07 de la Corte Constitucional, referida por el representante (supra Considerando 32) y citada por este Tribunal anteriormente en su Resolución de 6 de febrero de 2008 (supra Visto 1), dicha Corte señaló que era “comprensible la desconfianza de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó con respecto a las instituciones estatales”, y que esa “actitud de prevención ha conducido a la Comunidad de Paz a trazar un rumbo de antagonismo decidido con las instituciones estatales […]”. Si bien la Corte Constitucional destacó que “el primer responsable de tomar medidas para generar confianza es el Estado y no la Comunidad de Paz”, también refirió que “[e]n vista del número de víctimas que ha sufrido la Comunidad y de las dificultades que afronta, surge la pregunta acerca de si el curso que ha escogido es el más adecuado para garantizar los derechos y el bienestar de sus miembros”. 35. Sobre las condiciones impuestas por el representante y los beneficiarios para reanudar la concertación, el Tribunal recuerda que el efecto útil de las medidas provisionales depende, en gran medida, de la posibilidad real que existe de que éstas sean implementadas13. Al ordenar al Estado que adopte las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de los beneficiarios, el Tribunal no determinó las modalidades particulares de protección requeridas. No obstante, dispuso que dichas medidas de protección debían ser implementadas de manera tal que resultaran eficaces y, en particular, a través de los mecanismos de participación que se generen entre los beneficiarios o sus representantes y las autoridades estatales encargadas de la planificación e implementación de las mismas. En tal sentido, el Tribunal no puede pronunciarse sobre las “condiciones” del representante en el 13 Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana. Medidas Provisionales respecto Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando décimo tercero, y Caso Caballero Delgado y Santana. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de febrero de 2010, Considerando décimo sexto.

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