27 ley, en la práctica demoró 9 años y 9 meses en ser resuelto”. Expresaron también que tal duración consituy[ó] una violación a que la causa se res[olviera] dentro de un plazo razonable, además de que el asunto no implicaba mayor complejidad debido a que a los pocos días del secuestro apareció el cadáver de Marco Palma, que si se procedía a su identificación oportuna permitía primero que la familia s[upiera] que ocurrió realmente con él y segundo permitía agili[z]ar el proceso, además se realizaron pocas acciones estatales tendientes al descubrimiento de la verdad. 71. También afirmaron que los recursos de hábeas corpus debieron servir para que “de forma inmediata el Estado se movilizara a fin de dar con el paradero del señor Palma y asegurar el respeto a su derecho a la vida”. De modo contrario a ello, tales acciones “no fue[ron] efectiv[as]”, dado que los alcaldes tan solo se limitaron a dirigir comunicados a instancias estatales pidiendo que [el señor Palma Mendoza fuera] trasladad[o] a su presencia, sin que [se hubieran] desplegado acciones tendientes a su ubicación, por lo cual [los] recursos resultaron ser ineficaces para dar con [su] paradero […] y prevenir su asesinato. Por ello, los representantes indicaron que “el Estado incumplió con su obligación de otorgar a los familiares de[l señor Palma Mendoza] un recurso adecuado y sencillo para la determinación de la responsabilidad de los autores de tan graves hechos en forma oportuna”. 72. Por su parte, el Estado manifestó que “se puede colegir que los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención […] tienen una naturaleza diferente, y por lo tanto no deben ser sin razón unificados, puesto que la violación a cada uno de ellos sería autónoma por tener diferente contenido”. En relación con el artículo 8, el Estado indicó que “los abogados de la presunta víctima […] no agotaron todas las gestiones jurídicas disponibles para exigir una investigación en materia procesal penal”. Afirmó que “[e]l principio de debida diligencia por factores propios de la realidad de la época se veía limitado a contar con la legislación existente y partiendo de esa base jurídica, poner los mejores oficios para precautelar y cumplir con las obligaciones estatales”, que “en ningún momento […] abandonó la causa, que tenía como objeto el despliegue de los medios disponibles para lograr encontrar al señor Palma [Mendoza] y a los responsables del delito para poder procesarlos” y que debe considerarse que el caso revestía complejidad “de hecho” y “de derecho”, con base en múltiples factores (infra párr. 77). 73. También argumentó que el hecho de que una diligencia especial dentro de otra investigación, en una provincia diferente, haya contribuido con la investigación, solo prueba la eficiencia y funcionalidad del ordenamiento jurídico nacional a la fecha, puesto que se actuó con apego a lo que disponía la legislación penal, evitando de esta forma la impunidad. Así, sostuvo que hubo un “importante” trabajo de la OID y “que existió efectivamente una investigación integral” que implicó “el trabajo profesional de la policía en cuatro provincias, Pichincha, Manabí, Tunguragua y Guayas”. En tal sentido, concluyó que “hubo una coordinación efectiva” y “comunicación entre los diferentes organismos”. Resaltó que “después de un proceso que garantizó la igualdad y participación de las partes”, se “logró […] aprehender y sancionar a los autores del hecho que terminó con la desaparición y muerte del señor […] Palma Mendoza”. Por ello señaló que “es el mismo proceso, el instrumento vital que brindó a la presunta víctima y a sus familiares, garantías de protección de los derechos y consecuentemente, fórmulas de reparación y sanción a responsables del crimen perpetrado en contra del señor […] Palma Mendoza”.

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