28 74. Además, el Estado alegó la existencia de un proceso penal eficaz dentro del cual se efectuaron diversas diligencias llevadas a cabo con la finalidad de llegar a una verdad procesal. En este sentido, indicó que vale la pena preguntarse, si el hecho de que dentro de un proceso no sean condenadas todas las personas investigadas, puede dar como resultado la falta de probidad de los jueces, o determinar al procedimiento investigativo como una mera formalidad, que parece ser el argumento que esgrime la Comisión en su informe y el representante de las presuntas víctimas. ... Entonces, si existió un proceso que culminó con las sanciones que corresponden con todos los recursos previstos, se garantizó este sistema de debate y se cumplió con la finalidad para la cual fue instituido, no hay razón ni posibilidad de que por inconformidad con la sentencia alcanzada se recurra a una instancia internacional. 75. Agregó que “es una tarea reservada a un juez interno” aquella tendiente a “determina[r si…] existieron autores intelectuales y […] encubridores”. Añadió que “[l]os familiares del señor Palma Mendoza desistieron de su acusación”, y que ello “demuestra una cierta incoherencia jurídica al llevar el caso de forma infundada ante el sistema regional de protección de derechos humanos”. Igualmente, indicó que el desistimiento de la acusación “no debe de ser entendid[o] secundariamente, puesto que muestra la confianza de los familiares del señor Palma Mendoza en el sistema jurídico interno, al que lo consideran capaz de condenar a quienes creen, son los verdaderos responsables del delito perpetrado”. Además manifestó que, en virtud del desistimiento, “no tendría sentido que se […] otorgue una indemnización a quienes desistieron de ejercer sus derechos [en] la vía penal y, adicionalmente, en materia civil renunciaron a la indemnización por daños y perjuicios contra los infractores, a través de una vía sumaria”. 76. Por otra parte, el Estado argumentó “la inexistencia de [participación de] agentes estatales en el presente caso”. En ese sentido, fue enfático al señalar que “las personas inescrupulosas que suplantaron identidades o utilizaron credenciales falsas para hacerse pasar como miembro de las Fuerzas Armadas actuaron por su propia cuenta como agentes privados […] transgrediendo la normativa penal vigente”. 77. En cuanto al plazo irrogado por las actuaciones internas, el Estado indicó que debía considerarse la “complejidad del asunto […] tanto de hecho como de derecho”. Ello, con base en factores como “la inter-relación de instituciones judiciales para investigar y conocer el caso [,] el tipo y cantidad de gestiones jurídicas utilizadas”, o “el número, calidad y ubicación de las personas vinculadas al proceso, trátese de acusados o testigos”. Agregó que dado que se trató de un caso que “atrav[esó] tres instancias, en el que se utiliz[ó la] reconstrucción de los hechos [y…] múltiples versiones[, a su vez] se h[icieron] entrevistas arduas y obviamente h[ubo] un despliegue de información a nivel nacional, definitivamente h[ubo] complejidad del asunto”. 78. En relación con los hábeas corpus presentados, el Estado indicó que “el recurso eficiente, sencillo y rápido fue efectivamente el […] hábeas corpus en plexo con el recurso de hábeas data”, y que éste último no fue intentado aun cuando era el recurso “complementario en materia de búsqueda de personas presuntamente desaparecidas”. El Estado señaló que “si bien [el recurso de hábeas corpus] fue diseñado inicialmente para desentramar anomalías en las detenciones que pudieran realizar agentes del Estado, en este caso constituyó el referente fundamental de los mecanismos de búsqueda del señor Palma”. Agregó que “el recurso de hábeas corpus en la ciudad de Manta movilizó la investigación sobre el paradero del [señor] Palma Mendoza en [diversas] instituciones 104”, y 104 Tales como las siguientes instituciones: Comandante de la Fuerza Aérea del Ecuador, Ala de Combate No. 23; Capitán del Puerto de Manta (autoridad naval de la ciudad); Jefe del Comando Policial de Manta; Jefe Policial

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