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desentrañar anomalías en las detenciones que pudieren realizar agentes del Estado, en este
caso constituyó el referente fundamental de los mecanismos de búsqueda del señor Palma.
13.
En la audiencia pública celebrada el 1 de marzo de 2012, así como en los alegatos
finales, el Estado reiteró sus argumentos sobre la interposición de la excepción preliminar.
Indicó que la fórmula de la cuarta instancia “ha sido coadyuvada para su configuración a
través del proceder de la Comisión Interamericana”. El Estado alegó que la Comisión violó
las atribuciones conferidas por la Convención Americana, al realizar una valoración de la
prueba del proceso penal interno y referirse a cuál sería la pieza procesal relevante para la
sentencia dentro del ordenamiento jurídico interno. Además realizó actividad intelectiva
donde emitió consideraciones sobre la existencia de autores intelectuales y encubridores, lo
cual el Estado consideró que es una tarea reservada a un juez interno. Concluyó que lo
anterior lo colocó en un estado de indefensión y por tanto, solicitó a la Corte ejercer el
poder de control de legalidad que tiene según se ha señalado en la Opinión Consultiva
OC/19. Igualmente el Estado alegó que en el presente caso, “la pretensión que se
encuentra [en el escrito de solicitudes y argumentos,] así como del Informe de
[A]dmisibilidad y [F]ondo[,] puede decirse que [se circunscribe] en que la Corte
Interamericana […] asuma una función como un Tribunal de alzada y cuestión que está
fuera del mandato que le corresponde por la Convención Americana”. En este sentido, el
Estado señaló que la falta de sanción de todas las personas sindicadas no hace que el
proceso sea analizado por una instancia internacional.
14.
Por su parte, en su escrito de 2 de diciembre de 2011, en la audiencia pública y en
los alegatos finales, los representantes indicaron que el presente caso pretende que este
Tribunal realice una valoración conjunta de la actividad judicial para verificar si las
actuaciones de los administradores de justicia fueron o no compatibles con la Convención
Americana, lo cual no constituye la fórmula de cuarta instancia. Consideraron que no se
trata de un simple desacuerdo con el resultado y contenido de la decisión final adoptada
por los tribunales internos, como lo afirma el Estado, sino que está denunciando graves
falencias en la investigación judicial, que constituyen una violación del Estado de realizar
una investigación adecuada y dentro de un plazo razonable, tendiente al descubrimiento de
la verdad, la identificación de todos los responsables, su enjuiciamiento y sanción adecuada
a fin de que hechos similares no vuelvan a ocurrir. Concluyeron que estas consideraciones
no pueden resolverse en forma preliminar sino en el análisis del fondo de la situación, en
torno a la vulneración de los artículos 8 y 25 de la Convención, por tanto solicitaron que se
deseche la excepción preliminar.
15.
En su escrito de 6 de diciembre de 2011, en la audiencia pública y en las
observaciones finales escritas, la Comisión consideró que en el presente caso no se
pretende que la Corte actúe como una instancia de las decisiones emitidas internamente,
sino que se pronuncie sobre si el Estado violó o no la Convención Americana en el ejercicio
de sus competencias judiciales y de investigación frente a los hechos del caso. Añadió que
los alegatos del Estado no tienen el carácter de excepción preliminar
primero porque las autoridades investigativas y los jueces como agentes estatales pueden
comprometer la responsabilidad del Estado. Segundo, porque el argumento estatal parte de
que la premisa de que la actuación de sus autoridades fue ajustada a la Convención
Americana[,] cuestión que corresponde al fondo del asunto.
En virtud de lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a la Corte desestimar por
improcedente la excepción preliminar planteada por el Estado.
Consideraciones de la Corte