45
derechos de las personas perjudicadas 176, una demora prolongada puede llegar a constituir
por sí misma una violación de las garantías judiciales 177.
178. La garantía general sobre el plazo razonable establecida en el artículo 8.1 de la
Convención Americana debe ser analizada en cada caso concreto, de acuerdo alas
circunstancias particulares. Conforme con su jurisprudencia reiterada, esta Corte ha
considerado cuatro aspectos para determinar el cumplimiento de esta regla: la complejidad
del asunto; la conducta de las autoridades; la actividad procesal del interesado 178, y la
afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso 179. No
obstante, la pertinencia de aplicar esos criterios para determinar la razonabilidad del plazo
de un proceso depende de las circunstancias particulares 180. En todo caso, corresponde al
Estado demostrar las razones por las cuales un proceso o conjunto de procesos han tomado
un período determinado que exceda los límites del plazo razonable. Si no lo demuestra, la
Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto 181.
179. En lo respectivo a la complejidad del asunto, este Tribunal ha tenido en cuenta
diversos criterios para hacer esta determinación. Entre ellos, se encuentra la complejidad de
la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo
transcurrido desde el hecho violatorio, las características del recurso consagradas en la
legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación 182. Asimismo, el Tribunal
Europeo ha indicado que la complejidad debe determinarse por la naturaleza de las
acusaciones, el número de acusados y la situación política y social reinante en el lugar y
tiempo de la ocurrencia de los hechos 183.
180. En lo que respecta a los medios probatorios, debe apreciarse que los hechos
investigados tuvieron lugar en una instalación usada por el Ejército Peruano para una
actividad de entrenamiento militar y que la víctima recibió asistencia médica en hospitales
públicos de modo tal que la prueba se encontraba en poder del Estado. Además, los sucesos
ocurrieron durante la práctica de tiro que se desarrollaba a la luz del día y de la cual
participaban otros reclutas. Esto implica que hubo numerosos testigos que presenciaron la
agresión sufrida por el señor Quispialaya o que al menos pudieran dar cuenta de que aquel
comenzó la práctica con la vista sana, y se retiró de la misma con un ojo vendado.
181. Asimismo, debe señalarse que el proceso penal tuvo como objeto la investigación de
un único hecho ubicado en tiempo y espacio, que involucraba a Valdemir Quispialaya como
única víctima, y al Suboficial Hilaquita Quispe como agresor identificado. Por lo tanto, la
Corte no considera que el presente asunto represente un caso complejo de acuerdo a su
jurisprudencia reiterada.
176
Cfr.Caso Bulacio Vs. Argentina, párr. 114, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 139.
177
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador,
párr. 139.
178
Cfr.Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, párr. 72, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 298.
179
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 2008. Serie C No. 192 párr. 155, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, párr. 298.
180
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140,
párr. 171, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, párr. 49.
181
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22
de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, párr. 298.
182
Cfr.Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie
C No. 21, párr. 78, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, párr. 300.
183
Cfr. TEDH, CasoMilasi v. ltalia. Sentencia de 25 de junio de 1987, párr. 16.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos