45 derechos de las personas perjudicadas 176, una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma una violación de las garantías judiciales 177. 178. La garantía general sobre el plazo razonable establecida en el artículo 8.1 de la Convención Americana debe ser analizada en cada caso concreto, de acuerdo alas circunstancias particulares. Conforme con su jurisprudencia reiterada, esta Corte ha considerado cuatro aspectos para determinar el cumplimiento de esta regla: la complejidad del asunto; la conducta de las autoridades; la actividad procesal del interesado 178, y la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso 179. No obstante, la pertinencia de aplicar esos criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias particulares 180. En todo caso, corresponde al Estado demostrar las razones por las cuales un proceso o conjunto de procesos han tomado un período determinado que exceda los límites del plazo razonable. Si no lo demuestra, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto 181. 179. En lo respectivo a la complejidad del asunto, este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios para hacer esta determinación. Entre ellos, se encuentra la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde el hecho violatorio, las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación 182. Asimismo, el Tribunal Europeo ha indicado que la complejidad debe determinarse por la naturaleza de las acusaciones, el número de acusados y la situación política y social reinante en el lugar y tiempo de la ocurrencia de los hechos 183. 180. En lo que respecta a los medios probatorios, debe apreciarse que los hechos investigados tuvieron lugar en una instalación usada por el Ejército Peruano para una actividad de entrenamiento militar y que la víctima recibió asistencia médica en hospitales públicos de modo tal que la prueba se encontraba en poder del Estado. Además, los sucesos ocurrieron durante la práctica de tiro que se desarrollaba a la luz del día y de la cual participaban otros reclutas. Esto implica que hubo numerosos testigos que presenciaron la agresión sufrida por el señor Quispialaya o que al menos pudieran dar cuenta de que aquel comenzó la práctica con la vista sana, y se retiró de la misma con un ojo vendado. 181. Asimismo, debe señalarse que el proceso penal tuvo como objeto la investigación de un único hecho ubicado en tiempo y espacio, que involucraba a Valdemir Quispialaya como única víctima, y al Suboficial Hilaquita Quispe como agresor identificado. Por lo tanto, la Corte no considera que el presente asunto represente un caso complejo de acuerdo a su jurisprudencia reiterada. 176 Cfr.Caso Bulacio Vs. Argentina, párr. 114, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 139. 177 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, párr. 139. 178 Cfr.Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, párr. 72, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 298. 179 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192 párr. 155, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, párr. 298. 180 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 171, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, párr. 49. 181 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, párr. 298. 182 Cfr.Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 78, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, párr. 300. 183 Cfr. TEDH, CasoMilasi v. ltalia. Sentencia de 25 de junio de 1987, párr. 16.

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