2 2. Los escritos de 6 de julio y 17 de octubre de 2007, de 2 de mayo y 19 de diciembre de 2008, y de 9 y 17 de febrero, 31 de marzo, 20 de mayo y 24 de agosto de 2009, así como otros escritos adicionales, mediante los cuales la República de Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) informó sobre: a) las medidas de protección adoptadas en relación con los beneficiarios; b) la investigación de los hechos que motivaron la adopción de las medidas provisionales, y c) las investigaciones seguidas en contra del señor Ramírez Hinostroza y su detención en un establecimiento penitenciario. Por otra parte, solicitó el levantamiento de las medidas provisionales. 3. Los escritos de 29 de junio, 13 de julio y 21 de diciembre de 2007, de 14 de agosto y 22 y 24 de diciembre de 2008, y de 20 de marzo y 24 de octubre de 2009, entre otros, mediante los cuales los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales (en adelante “los representantes”) remitieron sus observaciones a los informes del Estado e informaron sobre la detención y posterior liberación del señor Ramírez Hinostroza. 4. Los escritos de 6 y 31 de agosto y 12 de diciembre de 2007, de 13 de octubre de 2008, y de 20 de febrero, 14 de mayo, 8 de julio, 6 de octubre y 5 de noviembre de 2009, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a la información presentada por el Estado y a las observaciones de los representantes e indicó que el caso relativo al señor Ramírez Hinostroza “se encuentra en etapa de seguimiento” ante dicho órgano. CONSIDERANDO QUE: 1. Perú ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) el 28 de julio de 1978 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. El artículo 27 del Reglamento de la Corte1 dispone que: 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. […] 4. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, 1 Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.

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