- 15 - produce plenos efectos jurídicos de acuerdo a los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte ya mencionados y que tiene un alto valor simbólico en aras de que no se repitan hechos similares. 29. Finalmente, en consideración de la gravedad de los hechos y de las violaciones alegadas, así como teniendo en cuenta las atribuciones que incumben a este Tribunal como órgano internacional de protección de los derechos humanos, la Corte procederá a la determinación amplia y puntual de los hechos ocurridos, toda vez que ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos26. De igual modo, la Corte abrirá los capítulos correspondientes para analizar y precisar en lo que corresponda el alcance de las violaciones alegadas por la Comisión o las representantes, así como las correspondientes consecuencias en cuanto a las reparaciones. IV COMPETENCIA 30. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, para conocer el presente caso, debido a que Guatemala es Estado Parte de la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Además, Guatemala ratificó la Convención Interamericana contra la Tortura el 29 de enero de 1987; la Convención de Belém do Pará el 4 de abril de 1995, y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada el 25 de febrero de 2000. 31. La Corte recuerda que tiene competencia temporal, como regla general, a partir de la fecha de ratificación de los instrumentos respectivos y del reconocimiento de su competencia contenciosa, de acuerdo a los términos en que se hayan formulado dichas ratificaciones y reconocimiento27. No obstante, observa que en el presente caso el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la alegada violación de la libertad de asociación como móvil de la desaparición forzada de las 26 personas desaparecidas, así como por la alegada violación de los derechos del niño de Juan Pablo y María Quirina Armira López, por el hecho de ser menores de edad al momento de su detención y posterior desaparición (supra párr. 17.b.2, 17.b.5 y 24). Estas alegadas violaciones ocurrieron y cesaron antes de la fecha de reconocimiento de competencia del Tribunal. 32. La Corte ha establecido que cuando un Estado reconoce su responsabilidad internacional por violaciones a la Convención Americana ocurridas antes del reconocimiento de la competencia de la Corte, dicho Estado renuncia a la limitación temporal al ejercicio de su competencia, respecto de los hechos o las violaciones reconocidas, otorgando así su consentimiento para que el Tribunal examine los hechos ocurridos y se pronuncie sobre las violaciones que se configuren al respecto28. Por tanto, en virtud del reconocimiento de responsabilidad del Estado, el Tribunal considera que en el presente caso tiene competencia 26 Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 27. 27 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No. 217, párr. 20. 28 En este sentido, ver, Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 30; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra, párr. 22. Ver también, Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240, párr. 192.

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