- 21 - 49. Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, las declaraciones de las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias46. Con base en lo anterior, el Tribunal admite dichas declaraciones (supra párr. 36), cuya valoración se hará con base en los criterios señalados. 50. Por último, la Corte toma nota que el Estado objetó la admisibilidad de ciertas respuestas y anexos presentados por el testigo Fredy Peccerelli en su declaración, relativas al financiamiento de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala, de la cual es Director, y la relación de dicha fundación con el Estado. Guatemala consideró que dichas partes de la declaración del señor Peccerelli “no versa[n] sobre el objeto p[ara] el cual fue llamado a declarar”, por lo cual solicitó a la Corte “valorar [dicha declaración] únicamente” en lo que se refiere al objeto de la misma. Al respecto, el Tribunal constata que efectivamente las preguntas señaladas por el Estado (formuladas por las representantes al señor perito) y las respuestas que las acompañan, se encuentren fuera del objeto definido por el Presidente en su Resolución. Por tanto, la Corte admite la referida declaración pericial en lo que se ajuste al objeto oportunamente definido por la Presidencia. VII HECHOS 51. Dada la importancia que reviste para el presente caso el establecimiento de los hechos que generaron la responsabilidad estatal, a fin de preservar la memoria histórica y evitar que se repitan hechos similares y como una forma de reparación a las víctimas, en este capítulo la Corte establecerá los hechos del presente caso, con base en los hechos sometidos a conocimiento de la Corte por la Comisión y el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, tomando en consideración el escrito de solicitudes y argumentos de las representantes, así como el acervo probatorio del caso. 52. La Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, el principio de irretroactividad y la cláusula facultativa de reconocimiento de la competencia contenciosa de esta Corte no implican que un hecho ocurrido antes de la misma deba ser excluido de toda consideración cuando pueda ser relevante para la determinación de los hechos y las violaciones de derechos humanos que están dentro de su competencia temporal. Asimismo, el Tribunal recuerda que, de conformidad con el artículo 41.3 del Reglamento, podrá considerar aceptados los hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas. Igualmente, la Corte recuerda que para resolver los distintos casos sometidos a su conocimiento ha requerido tomar en cuenta el contexto y otros hechos que se encuentran fuera de su competencia, pues el entorno político e histórico es determinante para el establecimiento de las consecuencias jurídicas del caso, comprendiendo tanto la naturaleza de las violaciones a la Convención como las correspondientes reparaciones47. Por esta razón, el análisis de los hechos y las violaciones de derechos humanos sobre los cuales tiene competencia la Corte, en los términos del Capítulo IV, no puede aislarse de la consideración de los antecedentes y el contexto en el que dichos hechos supuestamente ocurrieron, ni se pueden determinar las consecuencias jurídicas respectivas en el vacío propio de la descontextualización, en tanto que se alega que los hechos del presente caso no son hechos aislados sucedidos en Guatemala. 46 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 43, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 40. 47 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párrs. 53 y 63, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 55.

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