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que no procede su admisión y, en consecuencia, no será considerada por el Tribunal en su
decisión.
46.
Como anexos a su escrito de solicitudes y argumentos, las representantes aportaron
documentos correspondientes a declaraciones de presuntas víctimas y a informes sobre
impacto psicosocial de familiares de presuntas víctimas del caso, elaborados por el señor
Carlos Beristain. El Tribunal ratifica lo resuelto por el Presidente en su Resolución, en el
sentido de que dichas declaraciones únicamente tendrán carácter de prueba documental y,
de esa manera, serán valoradas dentro del contexto del acervo probatorio existente y según
las reglas de la sana crítica. Igualmente, la Corte observa que, al someter el presente caso,
la Comisión aportó como anexos declaraciones rendidas en el marco del procedimiento ante
dicho órgano. Al respecto, el Tribunal reitera que la pertinencia de una declaración ofrecida
por las partes o la Comisión para un caso y la definición de su objeto deben ser fijadas por
el Tribunal o por su Presidencia. En consecuencia, advierte que las declaraciones
presentadas por la Comisión tienen carácter de prueba documental, en la medida en que no
fueron solicitados ni su objeto fue determinado por la Corte o su Presidencia42. No obstante,
la Corte tendrá en cuenta que dichas declaraciones fueron rendidas en un procedimiento
contradictorio ante dicho órgano y, en ese sentido, serán valoradas en la debida
oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la
sana crítica.
47.
Además, el Tribunal agrega al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 58.a
del Reglamento de la Corte y por estimar que son útiles para la resolución del presente
caso, los siguientes documentos: a) una copia del Acuerdo sobre bases para la
incorporación de la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteco a la Legalidad 43 y b) una
copia del Acuerdo de Paz Firme y Duradera44.
B.2) Admisión de las declaraciones de presuntas víctimas, de la
prueba testimonial y pericial
48.
En cuanto a las declaraciones de las presuntas víctimas, los testigos y los dictámenes
rendidos en la audiencia pública y mediante declaraciones rendidas ante fedatario público, la
Corte los estima pertinentes sólo en lo que se ajusten al objeto que fue definido por el
Presidente del Tribunal en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos (supra párr.
10). Éstos serán valorados en el capítulo que corresponda, en conjunto con los demás
elementos del acervo probatorio y tomando en cuenta las observaciones formuladas por las
partes45.
42
En similar sentido, ver Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente en ejercicio de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando vigésimo cuarto, y Caso
Furlan y familiares Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
24 de enero de 2012, Considerando octavo.
43
Cfr. Acuerdo sobre bases para la incorporación de la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteco a la
Legalidad.
Madrid,
España
12
de
diciembre
de
1996.
Disponible
en
http://www.sepaz.gob.gt/index.php/acuerdos/separador2/acuerdo-bases-incoporacion-unidad-revolucionarianacional-guatemalteca.
44
Cfr. Acuerdo de Paz Firme y Duradera. Guatemala, 29 de diciembre de 1996. Disponible en
http://www.sepaz.gob.gt/index.php/acuerdos/separador2/acuerdo-paz-firme-duradera.
45
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr.
43, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 40.