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física de sus agentes activos”245. Dicha política se ve reflejada en el Diario Militar, donde se
“registr[ó] información sobre dirigentes de organizaciones sociales y miembros de diferentes
organizaciones guerrilleras”, la cual era recolectada previamente y utilizada para planificar
las operaciones de contrainsurgencia246. Precisamente el factor común en los registros del
Diario Militar de las 26 víctimas desaparecidas era su presunta calidad de miembro o
relación a un grupo considerado como opositor y/o insurgente por las fuerzas de seguridad
del Estado. Por tanto, el Tribunal concluye que las desapariciones forzadas de las 26
víctimas estuvieron motivadas en su presunta participación a un grupo calificado como
“opositor y/o insurgente”.
222. Adicionalmente, el Tribunal resalta que las desapariciones forzadas de las 26
víctimas de este caso muy probablemente tuvieron un efecto amedrentador e intimidante en
los demás miembros de los grupos y organizaciones sociales a los cuales pertenecían dichas
personas, lo cual se vio acentuado por el contexto de impunidad que rodea al caso (infra
párrs. 265, 266 y 267). En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el
Estado violó el derecho a la libertad de asociación, consagrado en el artículo 16.1 de la
Convención Americana, en relación con el 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las 26
víctimas desaparecidas identificadas en el párrafo 217 supra, puesto que su desaparición
tuvo como propósito restringir el ejercicio de su derecho a asociarse libremente.
VIII-2
OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR LAS DESAPARICIONES FORZADAS Y LAS ALEGADAS
DETENCIONES, TORTURAS Y PRESUNTA EJECUCIÓN
223. En el presente capítulo la Corte sintetizará los argumentos de la Comisión
Interamericana y los alegatos de las partes, para luego pasar a pronunciarse sobre: (i) las
alegadas violaciones a los artículos 8.1 247 y 25.1248 de la Convención Americana, en relación
con los artículos 1 y 2249 del mismo tratado, el artículo I de la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada y los artículos 1250, 6251 y 8252 de la Convención Interamericana
245
Cfr. Resumen del Manual de Guerra Contrasubversiva del Ejército de Guatemala – Marzo 1978
(expediente del trámite ante la Comisión, Anexos, Tomo I, folios 3747 y 3753) y Secretaria de la Paz, supra, pág.
XI.
246
Cfr. Secretaria de la Paz, supra, págs. 145 a 147 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I,
anexo 9, F. 175 a 177). Al respecto, la Corte resalta que Rubén Amílcar Farfán apareció registrado en el Archivo
Histórico de la Policía Nacional en una lista de sindicalistas sin fecha. Cfr. Archivo Histórico de la Policía Nacional,
GT PN 30 S002, 11905 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo VI, Anexo D13, folio
11497).
247
El artículo 8.1 de la Convención establece que: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o
para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
248
El artículo 25.1 de la Convención establece que: “[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
249
El artículo 2 de la Convención Americana establece que: “[s]i el ejercicio de los derechos y libertades
mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los
Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones
de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales
derechos y libertades”.
250
El artículo 1 de la Convención Interamericana contra la Tortura establece que: “[l]os Estados partes se
obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de [dicha] Convención”.
251
El artículo 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura establece que: “[d]e conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el