- 79 - contra la Tortura, en perjuicio de los familiares de las 26 víctimas desaparecidas y de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, así como de las alegadas violaciones a la obligación de garantizar los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en perjuicio de las 26 víctimas desaparecidas y de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, y (ii) la alegada falta de investigación de otras presuntas violaciones cometidas contra algunos familiares de las víctimas desaparecidas, incluyendo a Wendy Santizo Méndez. 224. La Corte recuerda que, en virtud de su competencia ratione temporis, solamente puede pronunciarse sobre aquellos hechos relativos a las investigaciones que hubieran ocurrido luego del 9 de marzo de 1987 (supra párrs. 30 y 31). Los hechos ocurridos con anterioridad a esa fecha serán tomados en cuenta como antecedentes del caso, respecto de los cuales esta Corte no puede determinar consecuencias jurídicas en relación con la alegada responsabilidad internacional. I. Obligación de investigar las desapariciones forzadas de las 26 víctimas desaparecidas y la muerte de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz A. Argumentos de la Comisión Interamericana y alegatos de las partes 225. La Comisión indicó que el presente caso “permanece [en] impunidad”. Señaló que, “aún cuando los familiares de las víctimas desaparecidas […] asumieron el riesgo de denunciar formalmente los hechos, las autoridades judiciales no tuvieron la voluntad o la posibilidad real de cumplir [con] su deber”. Sostuvo que el Decreto Ley 8-86 “contribuyó a la impunidad” de los hechos, por lo cual dicha norma violó el artículo 2 de la Convención hasta su derogación en diciembre de 1997. Respecto a las investigaciones iniciadas luego de la aparición del Diario Militar, señaló que el proceso ha estado “plagado por formalidades y caracterizado por la negativa de las autoridades judiciales de seguir diligentemente las líneas lógicas de investigación, [que surgieron del propio Diario Militar], condenando el proceso a la infructuosidad que ha existido hasta el momento”. Destacó que el Ministerio Público, sólo “de manera excepcional” habría solicitado archivos militares o recibido la declaración de algún ex miembro de la fuerza pública y no ha realizado inspecciones de instalaciones militares. Además, observó “una clara falta de colaboración por parte del Ministerio de Defensa”. Adicionalmente, la Comisión destacó que el Estado no ha desarrollado una investigación en un plazo razonable. Por último, y en particular respecto a la investigación de la muerte de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, la Comisión consideró que el Estado no ha realizado un esfuerzo serio y verdadero para investigarla, ni en el momento en que ocurrió ni luego de la revelación del Diario Militar. 226. Las representantes señalaron que las alegadas violaciones del presente caso “se han mantenido en la absoluta impunidad”. En primer lugar, señalaron que las condiciones en el país al momento de la detención de las víctimas aseguraron la ineficacia del recurso de ámbito de su jurisdicción. Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad. Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción”. 252 El artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura establece que: “[l]os Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado”.

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