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III
RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
A) Reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado
17.
El Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional en el presente
caso, en los siguientes términos:
a) Con respecto a la competencia de la Corte en el presente caso, el Estado indicó que
“corresponde a este Tribunal determinar si puede entrar a conocer los hechos que
fundamentan las violaciones a la [Convención] alegadas por l[a]s representantes en
el presente caso, en relación [con] la detención arbitraria y posterior ejecución
extrajudicial de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y la detención ilegal, tortura y
violación sexual de la menor de edad Wendy Santizo Méndez”.
b) Con respecto a las pretensiones alegadas por las representantes y la Comisión
Interamericana en el presente caso, el Estado manifestó su “aceptación total”
respecto de las alegadas violaciones de:
1.
2.
3.
4.
5.
los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 del mismo tratado, y los artículos I y XI de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de las 26 personas que
permanecían desaparecidas al momento del sometimiento del caso (en adelante
“las 26 víctimas de desaparición forzada” o “las 26 víctimas desaparecidas”);
el artículo 19 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo
tratado, en perjuicio de Juan Pablo Armira López y María Quirina Armira López,
quienes eran menores de edad al momento de su detención y posterior
desaparición;
los artículos 5 y 17 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del
mismo tratado, en perjuicio de los familiares de las 26 víctimas desaparecidas;
los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del
mismo tratado, así como el artículo I de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada y los artículos 1, 6, y 8 de la Convención Interamericana
contra la Tortura, en perjuicio de las 26 víctimas desaparecidas y sus familiares,
debido a que no se les ha garantizado el acceso a la justicia, ni se les ha
otorgado un recurso rápido y sencillo, y
los “artículos 16 y 23 de la [Convención], por considerar que a las víctimas no
se les garantizó la libertad de expresión, habiendo existido restricciones tanto
legales como políticas sobre este derecho, como consecuencia de su participación
política dentro [de] grupos estudiantiles, sindicalistas o por ser líderes de
movimientos sociales”, así como también “en perjuicio de los familiares de las 26
víctimas […] desaparecidas”.
c) Asimismo, expresó su “aceptación parcial” respecto de las alegadas violaciones de:
1.
los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del
mismo tratado, en perjuicio de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, así como por la
supuesta violación a los artículos 5, 7, 11 y 19 de la Convención, el artículo 7 de
la Convención de Belém do Pará y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención
Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Wendy Santizo Méndez, debido
a que los hechos que generaron estas violaciones pueden ser conocidos por la
Corte a partir de que el Estado reconoció su competencia;