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anterior encuentra apoyo en el derecho internacional humanitario, según el cual los
familiares tienen el derecho a conocer la verdad acerca de la suerte de las víctimas
desaparecidas, entre ellas las víctimas de desapariciones forzadas, lo cual es aplicable tanto
a los conflictos armados internacionales como a los no internacionales357.
300. La Corte resalta que, en los Acuerdos de Paz, se estableció la CEH como un
mecanismo para la determinación de la verdad histórica, la cual debe entenderse como
complementaria a lo que se establezca en los procedimientos judiciales respectivos (supra
párr. 295 y 296). A la luz de lo señalado en los párrafos 296 y 297 supra, el Tribunal
observa que a varios de los familiares de este caso no se les permitió el conocimiento por
ese medio de la verdad histórica de lo sucedido a sus seres queridos ante la negativa de las
autoridades estatales de entregar información. Además, destaca que con la aparición del
Diario Militar en 1999 y del Archivo Histórico de la Policía en 2005, ambos por vías
extraoficiales (supra párrs. 59 y 63), se evidenció el ocultamiento de información estatal
sobre los hechos del presente caso a la CEH. Ello, aunado a la impunidad que persiste en el
presente caso (la cual fue analizada en el capítulo VIII-2 supra de esta Sentencia), permite
a esta Corte concluir que se ha impedido a los familiares el esclarecimiento de la verdad
tanto por vías judiciales como por vías extrajudiciales.
301. La Corte ha considerado que los familiares de las víctimas de graves violaciones a
derechos humanos y la sociedad tienen el derecho a conocer la verdad, por lo que deben ser
informados de lo sucedido358. Por otra parte, en particular sobre casos de desaparición
forzada, la Corte ha establecido que el derecho a conocer la verdad es parte del “derecho de
los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se
encuentran sus restos”359. La Corte ha indicado que la privación de la verdad acerca del
paradero de una víctima de desaparición forzada acarrea una forma de trato cruel e
inhumano para los familiares cercanos360, por lo cual dicha violación del derecho a la
integridad personal puede estar vinculada a una violación de su derecho a conocer la
verdad361.
302. Por lo anterior, la Corte concluye que, al impedir a los familiares el esclarecimiento
de la verdad histórica, a través la vía extrajudicial establecida por el propio Estado en los
Dignidad de las Víctimas de 23 de junio de 2010, A/HRC/RES/14/7, Preámbulo; Resolución sobre el Derecho a la
Verdad de 12 de octubre de 2009, A/HRC/RES/12/12, párr. 1; Resolución sobre Genética Forense y Derechos
Humanos de 6 de octubre de 2010, A/HRC/RES/15/5, Preámbulo; Resolución sobre el Relator Especial sobre la
promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de 26 de septiembre de 2011,
A/HRC/18/L.22, Preámbulo, y Resolución sobre el Derecho a la Verdad de 24 de septiembre de 2012, párr.1.
357
La Norma 117 de Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, aplicable tanto en los conflictos
armados internacionales como en los no internacionales establece: “[l]as partes en conflicto tomarán todas las
medidas factibles para averiguar lo acaecido a las personas dadas por desaparecidas a raíz de un conflicto armado
y transmitirán a los familiares de éstas toda la información de que dispongan al respecto”. Comité Internacional de
la Cruz Roja, El Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, vol. I, editado por Jean-Marie Henckaerts y
Louise Doswald-Beck, 2007, pág. 477. Véase, también, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos,
Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 2002/60, Las personas desaparecidas, 55.ª sesión, 25 de abril de
2002, párrs. 2-4; Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 3220 (XXIX), Asistencia y Cooperación
para Localizar a las Personas Desaparecidas o Muertas en Conflictos Armados, 29° período de sesiones, 6 de
noviembre de 1974, párr. 2.
358
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.
Serie C No. 91, párr. 76 y 77, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 298.
359
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 181, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 243.
360
Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Fondo. Sentencia de 26 de enero de 2000. Serie C No. 64, párr. 114, y
Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 270.
361
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22
de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 113.