- 110 - que ni la Comisión ni las representantes alegaron la violación del artículo 22 en perjuicio de una de las hermanas de José Miguel, Ana Patricia Gudiel Álvarez. No obstante, con base en el principio iura novit curia, el Tribunal estima pertinente pronunciarse sobre su imposibilidad de retorno junto con la del resto de su familia. En consecuencia, la Corte considera que Guatemala incumplió con su obligación de proveer las condiciones necesarias para facilitar un retorno voluntario, digno y seguro a Florentín Gudiel Ramos, María Agripina Álvarez y sus hijos Makrina, Beatriz, José Francisco, Florentín y Ana Patricia Gudiel Álvarez a Guatemala luego del 9 de marzo de 1987. En relación con las demás víctimas de desplazamientos forzados alegadas por la Comisión y las representantes, el Tribunal observa que no fue aportada prueba en la cual se evidenciara la imposibilidad de regresar a su país de origen o lugar de residencia habitual por razones atribuibles al Estado. D) Respecto a la protección a la familia y los derechos del niño 309. La Comisión sostuvo que la desaparición forzada “también encerraba en su finalidad la de destruir, en algunos casos la estructura familiar de las víctimas”, al afectar su conformación y funcionamiento, causado, entre otros, por la separación de los familiares y el abandono de sus hogares. Las representantes resaltaron que durante el conflicto armado existía una política estatal orientada no sólo a la intimidación de la víctima, sino también hacia su familia, ya que los hechos “tuvieron el efecto de desintegrar [su] núcleo familiar”. Por su parte, el Estado manifestó su “aceptación total” respecto de la violación del derecho a la protección a la familia respecto a los familiares de las víctimas desaparecidas y, parcialmente, a partir de marzo de 1987, respecto a los familiares de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz. 310. Además, las representantes consideraron que las desapariciones tuvieron un impacto especial y particularmente grave, que se ha sostenido en el tiempo, que configuran una violación del artículo 19, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, sobre aquellos familiares que eran niños cuando entró en vigor la competencia de la Corte 374. Al respecto, el Estado manifestó su “oposición total” ya que dicho alegato se encuentra comprendido dentro de la aceptación del Estado por la violación a los artículos 5 y 17 de la Convención. 311. Respecto a la alegada violación de la protección de la familia y de los derechos del niño, la Corte considera que los alegatos planteados por las representantes se refieren a afectaciones que, en lo sustancial, fueron examinadas por la Corte al analizar la violación al derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas en el presente caso (supra párr. 288), por lo que no estima necesario hacer un pronunciamiento adicional al respecto. 312. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte constató que Marlyn Carolina, Juan Carlos y José Geovany Hernández Escobar, hijos de José Porfirio Hernández Bonilla, permanecieron separados de su madre, Reyna de Jesús Escobar Rodríguez, como consecuencia del temor experimentado por ésta quien en abril de 1984 “tuvo que esconderse como forma de autenticada el 24 de marzo de 2008 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 15, folio 421). La Corte nota que “al momento de la desaparición [de José Miguel Gudiel Álvarez, su hermana, Yolanda Gudiel Álvarez] ya vivía con su propia familia en Escuintla”, y aproximadamente en 1989 seguía viviendo en Guatemala, sin que conste en el expediente que se hubiera desplazado por razones atribuibles al Estado. Cfr. Informe sobre impacto psicosocial de la familia Gudiel-Álvarez (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo VII, Anexo B1, folio 12261), y declaración filmada de Makrina Gudiel Álvarez autenticada el 24 de marzo de 2008 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 15, folio 421). 374 En su escrito de solicitudes y argumentos, las representantes alegaron las violaciones al artículo 19 de la Convención, en perjuicio de aquellos familiares que eran menores de edad “al momento de los hechos”. No obstante, en su escrito de alegatos finales modificaron el alegato a aquellos que fueran menores de edad al momento de la aceptación de la competencia.

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