- 111 - protección” y trasladarse a Ciudad de Guatemala. Aproximadamente en 1988 Marlyn Carolina se fue a vivir con su madre, mientras que José Geovany se fue en 1990 y Juan Carlos se quedó con su abuela. Esta situación generó una afectación en el disfrute de la convivencia entre los miembros de dicha familia375. Al respecto, la Corte recuerda, tal como lo ha hecho en otros casos, que el niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas376. Además, la Corte ha afirmado que la protección a la familia, consagrada en el artículo 17 de la Convención, implica el derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia377, siendo que una de las interferencias estatales más graves es la que tiene por resultado la división de la misma378. En este sentido, el Tribunal considera que la referida separación familiar vulneró particularmente los derechos del niño de los hermanos Hernández Escobar, a vivir con su familia, y consecuentemente ver satisfechas sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas. Por consiguiente, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho de protección a la familia consagrado en el artículo 17 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma en perjuicio de Reyna de Jesús Escobar Rodríguez, Marlyn Carolina, Juan Carlos y José Geovany Hernández Escobar, así como en relación con los derechos del niño, consagrado en el artículo 19 de la Convención Americana, en perjuicio de estos tres últimos. E) Respecto de las Libertades de Asociación y de Expresión 313. La Comisión consideró que en la época de los hechos “no existían garantías para denunciar libremente” graves violaciones a los derechos humanos, ni para que los familiares “pudieran reunirse libre de amenazas y hostigamientos en las asociaciones que conformaron para la búsqueda de sus familiares”. Las representantes agregaron que la falta de investigación de las desapariciones dejó vulnerables de amenazas y agresiones a los familiares, impidiendo su libertad de expresión y asociación”, causando repercusiones en la sociedad guatemalteca. Por su parte, el Estado reconoció la alegada violación del artículo 16 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de las víctimas desaparecidas, así como en perjuicio de los familiares de Rudy Gustavo Figueroa, por hechos posteriores al 9 de marzo de 1987. El Estado no se pronunció sobre la presunta violación a la libertad de expresión de los familiares de las víctimas. 314. La Corte toma nota del reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado (supra párr. 17.b.5). Al respecto, el Tribunal observa que a raíz de las desapariciones forzadas de sus seres queridos, al menos quince familiares de las víctimas del presente caso se unieron al Grupo de Apoyo Mutuo, en búsqueda de justicia y en defensa de los derechos humanos379. En consecuencia, conjuntamente con las consideraciones ya establecidas sobre 375 Cfr. Informe sobre impacto psicosocial de la familia Hernández Bonilla—Caso José Porfirio Hernández Bonilla (caso N° 41 del Diario Militar) (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Tomo VII, Anexo B4, folios 12286 y 12287); declaración filmada de Reyna de Jesús Escobar Rodríguez, cuya autenticidad fue constatada en Acta Notarial de 28 de marzo de 2008 (expediente de anexos al Informe de Fondo, Tomo I, Anexo 38, folio 596), y copia de certificado de nacimiento de Marlyn Carolina Hernández Escobar (expediente de anexos presentados por el Estado con su escrito de 17 de octubre de 2008, Tomo II, folio 6784). 376 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 27, párr. 71, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 145. 377 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra, párr. 71, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 145. 378 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra, párrs. 71 y 72, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párr. 116. 379 Cfr. CEH, supra, Tomo IV, pág. 229, párrs. 4510 y 4512. De acuerdo a la información aportada al Tribunal las siguientes personas fueron miembros del GAM: Bertha Fely Barrientos Morales, Juan Francisco Barillas Barrientos, Edgar Leonel Barillas Barrientos, Manuel Ismael Salanic Tuc, Natalia Gálvez Soberanis, Carlos Alberto

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