- 117 - en cuenta que han transcurrido más de 29 años desde que sucedieron las primeras desapariciones forzadas objeto de este caso. En particular, el Estado deberá velar por que se observen los siguientes criterios402: a) realizar la o las investigaciones pertinentes en relación con los hechos del presente caso, con el objeto de que el proceso y las investigaciones sean conducidas en consideración de la complejidad de los hechos, el contexto de violaciones sistemáticas a los derechos humanos en que ocurrieron, con la debida diligencia evitando omisiones en la consideración y valoración de la prueba y el seguimiento de una lógica de investigación consecuente con la existencia del Diario Militar; b) por tratarse de violaciones graves a los derechos humanos, el Estado deberá abstenerse de recurrir a la aplicación de leyes de amnistía ni argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem, o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de la obligación de investigar y enjuiciar a los responsables403; c) asegurarse que: i) las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes ex officio, y que para tal efecto tengan a su alcance y utilicen todos los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, tengan facultades para acceder plenamente a la documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido a las personas desaparecidas en el presente caso, a Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y Wendy e Igor Santizo Méndez, y ii) las autoridades se abstengan de realizar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo; d) deberá determinar la identidad de los presuntos autores materiales e intelectuales de las violaciones referidas en la presente Sentencia; e) deberá garantizarse que todas las autoridades estatales colaboren efectivamente con la investigación de los hechos del presente caso, brindando pleno acceso a la información requerida por las autoridades encargadas de la misma, así como colaborando, en lo pertinente, en la recaudación de la prueba necesaria para investigar los hechos denunciados, esclarecer lo sucedido y determinar el paradero de las víctimas desaparecidas, de manera tal que las autoridades a cargo de la investigación de las violaciones del presente caso puedan llevarla a cabo con la debida diligencia. Asimismo, las autoridades estatales deberán abstenerse de realizar actos que impidan el acceso a la información que conste en los archivos o dependencias estatales sobre los hechos del presente caso; f) deberá iniciar las acciones disciplinarias, administrativas o penales, de acuerdo con su legislación interna, de las posibles autoridades del Estado que hayan obstaculizado o obstaculicen la investigación debida de los hechos, así como los responsables de las distintas irregularidades procesales que han contribuido a prolongar su impunidad, y 402 257. 403 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 181 y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párr. 41, y Caso Masacres de el Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 319.

Seleccionar párrafo de destino3