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en cuenta que han transcurrido más de 29 años desde que sucedieron las primeras
desapariciones forzadas objeto de este caso. En particular, el Estado deberá velar por que
se observen los siguientes criterios402:
a)
realizar la o las investigaciones pertinentes en relación con los hechos del
presente caso, con el objeto de que el proceso y las investigaciones sean conducidas
en consideración de la complejidad de los hechos, el contexto de violaciones
sistemáticas a los derechos humanos en que ocurrieron, con la debida diligencia
evitando omisiones en la consideración y valoración de la prueba y el seguimiento de
una lógica de investigación consecuente con la existencia del Diario Militar;
b)
por tratarse de violaciones graves a los derechos humanos, el Estado deberá
abstenerse de recurrir a la aplicación de leyes de amnistía ni argumentar
prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in
idem, o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de la
obligación de investigar y enjuiciar a los responsables403;
c)
asegurarse que: i) las autoridades competentes realicen las investigaciones
correspondientes ex officio, y que para tal efecto tengan a su alcance y utilicen todos
los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y,
en particular, tengan facultades para acceder plenamente a la documentación e
información pertinentes para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con
prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer lo
sucedido a las personas desaparecidas en el presente caso, a Rudy Gustavo Figueroa
Muñoz y Wendy e Igor Santizo Méndez, y ii) las autoridades se abstengan de realizar
actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo;
d)
deberá determinar la identidad de los presuntos autores materiales e
intelectuales de las violaciones referidas en la presente Sentencia;
e)
deberá garantizarse que todas las autoridades estatales colaboren
efectivamente con la investigación de los hechos del presente caso, brindando pleno
acceso a la información requerida por las autoridades encargadas de la misma, así
como colaborando, en lo pertinente, en la recaudación de la prueba necesaria para
investigar los hechos denunciados, esclarecer lo sucedido y determinar el paradero
de las víctimas desaparecidas, de manera tal que las autoridades a cargo de la
investigación de las violaciones del presente caso puedan llevarla a cabo con la
debida diligencia. Asimismo, las autoridades estatales deberán abstenerse de realizar
actos que impidan el acceso a la información que conste en los archivos o
dependencias estatales sobre los hechos del presente caso;
f)
deberá iniciar las acciones disciplinarias, administrativas o penales, de
acuerdo con su legislación interna, de las posibles autoridades del Estado que hayan
obstaculizado o obstaculicen la investigación debida de los hechos, así como los
responsables de las distintas irregularidades procesales que han contribuido a
prolongar su impunidad, y
402
257.
403
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 181 y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr.
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C
No. 87, párr. 41, y Caso Masacres de el Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 319.