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49.
Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, las declaraciones de las presuntas
víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del
proceso, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información
sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias46. Con base en lo anterior, el Tribunal
admite dichas declaraciones (supra párr. 36), cuya valoración se hará con base en los
criterios señalados.
50.
Por último, la Corte toma nota que el Estado objetó la admisibilidad de ciertas
respuestas y anexos presentados por el testigo Fredy Peccerelli en su declaración, relativas
al financiamiento de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala, de la cual es
Director, y la relación de dicha fundación con el Estado. Guatemala consideró que dichas
partes de la declaración del señor Peccerelli “no versa[n] sobre el objeto p[ara] el cual fue
llamado a declarar”, por lo cual solicitó a la Corte “valorar [dicha declaración] únicamente”
en lo que se refiere al objeto de la misma. Al respecto, el Tribunal constata que
efectivamente las preguntas señaladas por el Estado (formuladas por las representantes al
señor perito) y las respuestas que las acompañan, se encuentren fuera del objeto definido
por el Presidente en su Resolución. Por tanto, la Corte admite la referida declaración pericial
en lo que se ajuste al objeto oportunamente definido por la Presidencia.
VII
HECHOS
51.
Dada la importancia que reviste para el presente caso el establecimiento de los
hechos que generaron la responsabilidad estatal, a fin de preservar la memoria histórica y
evitar que se repitan hechos similares y como una forma de reparación a las víctimas, en
este capítulo la Corte establecerá los hechos del presente caso, con base en los hechos
sometidos a conocimiento de la Corte por la Comisión y el reconocimiento de
responsabilidad efectuado por el Estado, tomando en consideración el escrito de solicitudes
y argumentos de las representantes, así como el acervo probatorio del caso.
52.
La Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, el principio de irretroactividad
y la cláusula facultativa de reconocimiento de la competencia contenciosa de esta Corte no
implican que un hecho ocurrido antes de la misma deba ser excluido de toda consideración
cuando pueda ser relevante para la determinación de los hechos y las violaciones de
derechos humanos que están dentro de su competencia temporal. Asimismo, el Tribunal
recuerda que, de conformidad con el artículo 41.3 del Reglamento, podrá considerar
aceptados los hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no
hayan sido expresamente controvertidas. Igualmente, la Corte recuerda que para resolver
los distintos casos sometidos a su conocimiento ha requerido tomar en cuenta el contexto y
otros hechos que se encuentran fuera de su competencia, pues el entorno político e
histórico es determinante para el establecimiento de las consecuencias jurídicas del caso,
comprendiendo tanto la naturaleza de las violaciones a la Convención como las
correspondientes reparaciones47. Por esta razón, el análisis de los hechos y las violaciones
de derechos humanos sobre los cuales tiene competencia la Corte, en los términos del
Capítulo IV, no puede aislarse de la consideración de los antecedentes y el contexto en el
que dichos hechos supuestamente ocurrieron, ni se pueden determinar las consecuencias
jurídicas respectivas en el vacío propio de la descontextualización, en tanto que se alega
que los hechos del presente caso no son hechos aislados sucedidos en Guatemala.
46
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 43, y Caso Masacres de El Mozote y lugares
aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 40.
47
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de
2006. Serie C No. 153, párrs. 53 y 63, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 55.